III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17783)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declaraba la inexactitud del asiento registral de una sociedad y se ordenaba su rectificación, mediante la inscripción de los acuerdos contenidos en dos escrituras públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148404
La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que tiene el siguiente contenido: «El
acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que
deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en
la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a
aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».
El contenido del precepto es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina
entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. La
disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1
de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor, por lo que es de plena aplicación
al supuesto planteado en el presente expediente.
Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro
Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se
refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán
extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de
contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así
como los relativos al depósito de las cuentas anuales».
El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota
marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no puede practicar
ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.
Es decir, la inscripción del cese del administrador único podría practicarse si el
asiento hubiera de extenderse como consecuencia de una sentencia judicial, pero como
hemos señalado en el punto anterior, el título que debe presentarse en el Registro son
las escrituras públicas, y en cuyo caso no puede inscribirse el cese.
4. Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, las Resoluciones de 14 de
noviembre de 2013 y 22 de diciembre de 2021) en que no pueden confundirse las
consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de
naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas
anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
El artículo 378 del Reglamento del registro Mercantil dispone que «1. Transcurrido un
año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el
Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador
Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha,
hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos
relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o
Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la
sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad
judicial o administrativa».
El cierre por falta de depósito de las cuentas aprobadas admite expresamente como
excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el
nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.
Pero, además debe recordarse que dicho cierre opera únicamente cuando las
cuentas hayan sido aprobadas, pues en caso contrario, el régimen aplicable es el
previsto en el apartado quinto del artículo 378 del reglamento del Registro Mercantil.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 3 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-17783
Verificable en https://www.boe.es
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148404
La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que tiene el siguiente contenido: «El
acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que
deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en
la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a
aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».
El contenido del precepto es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina
entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. La
disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1
de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor, por lo que es de plena aplicación
al supuesto planteado en el presente expediente.
Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro
Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se
refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán
extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de
contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así
como los relativos al depósito de las cuentas anuales».
El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota
marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no puede practicar
ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.
Es decir, la inscripción del cese del administrador único podría practicarse si el
asiento hubiera de extenderse como consecuencia de una sentencia judicial, pero como
hemos señalado en el punto anterior, el título que debe presentarse en el Registro son
las escrituras públicas, y en cuyo caso no puede inscribirse el cese.
4. Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, las Resoluciones de 14 de
noviembre de 2013 y 22 de diciembre de 2021) en que no pueden confundirse las
consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de
naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas
anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
El artículo 378 del Reglamento del registro Mercantil dispone que «1. Transcurrido un
año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el
Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador
Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha,
hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos
relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o
Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la
sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad
judicial o administrativa».
El cierre por falta de depósito de las cuentas aprobadas admite expresamente como
excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el
nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.
Pero, además debe recordarse que dicho cierre opera únicamente cuando las
cuentas hayan sido aprobadas, pues en caso contrario, el régimen aplicable es el
previsto en el apartado quinto del artículo 378 del reglamento del Registro Mercantil.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 3 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-17783
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En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.