III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17781)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de aportación de un inmueble a una sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148383
2. La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial,
de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen
comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los
bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia.
La regulación que del régimen económico-matrimonial contiene el Código Civil se
caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los
artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en
cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las
estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la
igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de
transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr.
artículo 1315).
El propio artículo 1355 –al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a
los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de
cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o
contraprestación– se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía
privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se
hace patente en el mencionado artículo 1323. Precisamente la aplicación de este
principio hace posible también que, aun cuando no concurran los presupuestos de la
norma del artículo 1355, los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes
que fueran privativos. Así lo admitió esta Dirección General en Resolución de 10 de
marzo de 1989 que, respecto del pacto específico de atribución de ganancialidad a la
edificación realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges,
señaló que «aun cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la
norma del artículo 1355 del Código Civil (que contempla la posibilidad de asignar de
modo definitivo el carácter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a título
oneroso, tanto si hubiere indeterminación sobre la naturaleza de la contraprestación al
tiempo de la adquisición como si ésta fuera inequívocamente privativa), no por ello ha de
negarse la validez y eficacia del acuerdo contenido en la (...) escritura calificada, toda
vez que los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan cualesquiera
desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios
privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los
medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el negocio
de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada
jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con
sus propios elementos y características–, y cuyo régimen jurídico vendrá determinado
por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales
(artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del
Código Civil». Este criterio ha sido posteriormente confirmado en Resoluciones de 14 de
abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 15
y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002,
12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 22 de junio de 2006, 6 de junio de 2007, 29 y 31
de marzo y 19 de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio y 3 de septiembre de 2011,
13 de noviembre de 2017, 30 de julio de 2018, 12 de junio de 2020, 15 de enero y 8 y 9
de septiembre de 2021 y 4 de julio de 2022, entre otras.
Ciertamente, según la referida doctrina de este Centro Directivo, los elementos
constitutivos del negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios
privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, también respecto de la
causa de la transferencia patrimonial, que no puede presumirse a efectos registrales.
Ahora bien, como se indicó en la referida Resolución de 22 de junio de 2006, dicha
exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos
términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o
gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos
términos empleados en la redacción de la escritura, toda vez que «los referidos pactos
cve: BOE-A-2022-17781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148383
2. La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial,
de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen
comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los
bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia.
La regulación que del régimen económico-matrimonial contiene el Código Civil se
caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los
artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en
cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las
estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la
igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de
transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr.
artículo 1315).
El propio artículo 1355 –al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a
los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de
cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o
contraprestación– se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía
privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se
hace patente en el mencionado artículo 1323. Precisamente la aplicación de este
principio hace posible también que, aun cuando no concurran los presupuestos de la
norma del artículo 1355, los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes
que fueran privativos. Así lo admitió esta Dirección General en Resolución de 10 de
marzo de 1989 que, respecto del pacto específico de atribución de ganancialidad a la
edificación realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges,
señaló que «aun cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la
norma del artículo 1355 del Código Civil (que contempla la posibilidad de asignar de
modo definitivo el carácter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a título
oneroso, tanto si hubiere indeterminación sobre la naturaleza de la contraprestación al
tiempo de la adquisición como si ésta fuera inequívocamente privativa), no por ello ha de
negarse la validez y eficacia del acuerdo contenido en la (...) escritura calificada, toda
vez que los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan cualesquiera
desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios
privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los
medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el negocio
de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada
jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con
sus propios elementos y características–, y cuyo régimen jurídico vendrá determinado
por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales
(artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del
Código Civil». Este criterio ha sido posteriormente confirmado en Resoluciones de 14 de
abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 15
y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002,
12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 22 de junio de 2006, 6 de junio de 2007, 29 y 31
de marzo y 19 de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio y 3 de septiembre de 2011,
13 de noviembre de 2017, 30 de julio de 2018, 12 de junio de 2020, 15 de enero y 8 y 9
de septiembre de 2021 y 4 de julio de 2022, entre otras.
Ciertamente, según la referida doctrina de este Centro Directivo, los elementos
constitutivos del negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios
privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, también respecto de la
causa de la transferencia patrimonial, que no puede presumirse a efectos registrales.
Ahora bien, como se indicó en la referida Resolución de 22 de junio de 2006, dicha
exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos
términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o
gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos
términos empleados en la redacción de la escritura, toda vez que «los referidos pactos
cve: BOE-A-2022-17781
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Núm. 261