III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17781)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de aportación de un inmueble a una sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148384
de atribución de ganancialidad tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del
patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, y por
ello están trascendidos por la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales,
cuyo sustrato es la propia relación matrimonial–. Se trata de sujetar el bien al peculiar
régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración,
disposición, cargas, responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución
definitiva a uno u otro cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus
respectivos herederos». A lo que se añadió que cabe «entender que el desplazamiento
patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una
identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente
traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no
espera obtener un precio u otra contraprestación), o la donación (la aportación no se
realiza por mera liberalidad). Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en
la denominada “causa matrimonii”, de la que, históricamente puede encontrarse algunas
manifestaciones como la admisión de las donaciones “propter nupcias” de un consorte al
otro –a pesar de la prohibición general de donaciones entre cónyuges–, o la antigua
dote. Y es que, aun cuando no puedan confundirse la estipulación capitular y el pacto
específico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial
en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, según la cual “Siendo los
capítulos por su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos,
difícilmente podría ser impugnado como carente de causa”; y la Resolución de 21 de
diciembre de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos
patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de
mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se
trata de convenciones que participan de la misma “iusta causa traditionis”, justificativa del
desplazamiento patrimonial “ad sustinenda oneri matrimonii”».
3. En el presente caso, tiene razón el registrador al afirmar en su calificación que el
mero hecho de que el esposo haya podido realizar otras aportaciones a la sociedad de
gananciales no aclara nada en relación con el carácter gratuito u oneroso de la
aportación formalizada en la escritura calificada, que puede efectuarse tanto a título
gratuito como a título oneroso, al igual que la aportación o aportaciones efectuadas por
dicho señor. Por ello, la objeción expresada por el registrador debe ser confirmada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-17781
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 3 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148384
de atribución de ganancialidad tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del
patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, y por
ello están trascendidos por la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales,
cuyo sustrato es la propia relación matrimonial–. Se trata de sujetar el bien al peculiar
régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración,
disposición, cargas, responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución
definitiva a uno u otro cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus
respectivos herederos». A lo que se añadió que cabe «entender que el desplazamiento
patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una
identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente
traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no
espera obtener un precio u otra contraprestación), o la donación (la aportación no se
realiza por mera liberalidad). Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en
la denominada “causa matrimonii”, de la que, históricamente puede encontrarse algunas
manifestaciones como la admisión de las donaciones “propter nupcias” de un consorte al
otro –a pesar de la prohibición general de donaciones entre cónyuges–, o la antigua
dote. Y es que, aun cuando no puedan confundirse la estipulación capitular y el pacto
específico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial
en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, según la cual “Siendo los
capítulos por su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos,
difícilmente podría ser impugnado como carente de causa”; y la Resolución de 21 de
diciembre de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos
patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de
mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se
trata de convenciones que participan de la misma “iusta causa traditionis”, justificativa del
desplazamiento patrimonial “ad sustinenda oneri matrimonii”».
3. En el presente caso, tiene razón el registrador al afirmar en su calificación que el
mero hecho de que el esposo haya podido realizar otras aportaciones a la sociedad de
gananciales no aclara nada en relación con el carácter gratuito u oneroso de la
aportación formalizada en la escritura calificada, que puede efectuarse tanto a título
gratuito como a título oneroso, al igual que la aportación o aportaciones efectuadas por
dicho señor. Por ello, la objeción expresada por el registrador debe ser confirmada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-17781
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 3 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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