III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17781)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de aportación de un inmueble a una sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148381
La DG ha indicado de forma reiterada (Rs. 21 de julio de 2001) que en nuestro
derecho son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre
cónyuges –y por tanto entre sus patrimonios privativos y consorciales– siempre que
aquellos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre
los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a
una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente, o de comunicación de bienes
como categoría autónoma con sus propios elementos y características, regido por las
estipulaciones de los contratantes dentro de los límites legales, siempre que se precisen
debidamente los elementos constitutivos del negocio de aportación realizado, que son. el
consentimiento de ambas partes, el objeto, y la causa que lo impulsa.
Por lo que se refiere a la mención de la causa, la DG de forma reiterada ha indicado
que, como elemento constitutivo del negocio, debe quedar precisada debidamente, sin
que pueda presumirse a efectos registrales, si bien la exigencia de especificación causal
ha de ser interpretada en sus justos términos (Res. 22 de junio de 2006). Así,
encontramos pronunciamientos de la alta dirección en los que se admitió.la existencia de
causa expresada, deducida de los pronunciamientos de los otorgantes en la escritura de
aportación.
Podemos citar la Resolución DGRN de 17 de abril de 2.002 relativa a un supuesto en
que uno de los cónyuges aporta un bien privativo manifestando que la causa de la
aportación tiene su origen en eliminar dificultades a la hora de liquidar la sociedad de
gananciales, debido a los gastos habidos al contraer matrimonio y que el préstamo
hipotecario que grava la finca aportada se pagará con dinero ganancial. La DGRN revoca
el criterio del Registrador diciendo que en ese supuesto, si bien es cierto que la afirmación
de querer facilitar la liquidación es más motivo que causa, también lo es que se expresa
en la escritura una causa onerosa suficiente para el desplazamiento patrimonial, (ser la
aportación compensación de los gastos realizados para contraer matrimonio), unida al
hecho de que el precio de la vivienda pendiente de pago se va a satisfacer con dinero
ganancial; Resolución de 8 de mayo de 2000, relativa a la convención en capitulaciones
por la que el que se aportan por ambos cónyuges bienes a la nueva sociedad de
gananciales que se constituye, estimando los otorgantes de igual valor los aportados por
cada uno de ellos (lo que, según la Resolución citada, “no plantea, desde ningún punto de
vista, problema alguno de expresión de la causa”); Resolución DGRN de 12 de Junio
de 2003, referente a una escritura de aportación de un solar privativo de uno de los
cónyuges con declaración de una obra nueva; en la que hacían unas manifestaciones
relativas a las aportaciones realizadas por ambos para su construcción, admitió como
causa suficiente estas manifestaciones, reconociendo la DG que tal escritura contiene un
negocio jurídico de carácter oneroso, qué aunque no esté expresamente nombrado, puede
tener aptitud para provocar el traspaso patrimonial en él contenido.
Concluye la DG en la resolución citada de 22 de junio de 2006 qué, pudiendo tener la
convención “carácter oneroso o gratuito, puede presumirse –en último término, mediante
la aplicación de los principios que sirven de fundamento a la norma del artículo 1358 del
Código Civil– que, salvo pacto en contrario, el desplazamiento patrimonial derivado de la
convención de ganancialidad dará lugar al reembolso previsto en dicho precepto”.
En el ámbito judicial, puedo apuntar la Sentencia del T.S.J. de Castilla y León/Burgos
de 14-9-01, JT 2001/1272, que califica de perfectamente, admisible la aportación de
bienes privativos a la sociedad conyugal, indicando que “el acto o negocio de aportación
de un bien privativo a la sociedad ganancial, ha de considerarse como un negocio
jurídico equivalente a una transmisión patrimonial, en el que existe, una ‘traditio’, o
entrega, aunque sea simbólica, y una causa (‘iusta causa tradicionis’), que ha de ser la
causa de sostener cargas matrimoniales (‘ad sustinenda oneri matrimonii’)”. De esta
forma, de no resultar del negocio de aportación lo contrario, debe presumirse la causa
onerosa, cual es la de sostener las cargas del matrimonio.
III. La expresión en la escritura de que la aportación se hace en consideración a
otras aportaciones realizadas por el cónyuge del aportante, unido –como ha indicado la
DG en resolución citada de 22 de junio de 2006– a que salvo pacto en contrario deba
cve: BOE-A-2022-17781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148381
La DG ha indicado de forma reiterada (Rs. 21 de julio de 2001) que en nuestro
derecho son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre
cónyuges –y por tanto entre sus patrimonios privativos y consorciales– siempre que
aquellos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre
los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a
una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente, o de comunicación de bienes
como categoría autónoma con sus propios elementos y características, regido por las
estipulaciones de los contratantes dentro de los límites legales, siempre que se precisen
debidamente los elementos constitutivos del negocio de aportación realizado, que son. el
consentimiento de ambas partes, el objeto, y la causa que lo impulsa.
Por lo que se refiere a la mención de la causa, la DG de forma reiterada ha indicado
que, como elemento constitutivo del negocio, debe quedar precisada debidamente, sin
que pueda presumirse a efectos registrales, si bien la exigencia de especificación causal
ha de ser interpretada en sus justos términos (Res. 22 de junio de 2006). Así,
encontramos pronunciamientos de la alta dirección en los que se admitió.la existencia de
causa expresada, deducida de los pronunciamientos de los otorgantes en la escritura de
aportación.
Podemos citar la Resolución DGRN de 17 de abril de 2.002 relativa a un supuesto en
que uno de los cónyuges aporta un bien privativo manifestando que la causa de la
aportación tiene su origen en eliminar dificultades a la hora de liquidar la sociedad de
gananciales, debido a los gastos habidos al contraer matrimonio y que el préstamo
hipotecario que grava la finca aportada se pagará con dinero ganancial. La DGRN revoca
el criterio del Registrador diciendo que en ese supuesto, si bien es cierto que la afirmación
de querer facilitar la liquidación es más motivo que causa, también lo es que se expresa
en la escritura una causa onerosa suficiente para el desplazamiento patrimonial, (ser la
aportación compensación de los gastos realizados para contraer matrimonio), unida al
hecho de que el precio de la vivienda pendiente de pago se va a satisfacer con dinero
ganancial; Resolución de 8 de mayo de 2000, relativa a la convención en capitulaciones
por la que el que se aportan por ambos cónyuges bienes a la nueva sociedad de
gananciales que se constituye, estimando los otorgantes de igual valor los aportados por
cada uno de ellos (lo que, según la Resolución citada, “no plantea, desde ningún punto de
vista, problema alguno de expresión de la causa”); Resolución DGRN de 12 de Junio
de 2003, referente a una escritura de aportación de un solar privativo de uno de los
cónyuges con declaración de una obra nueva; en la que hacían unas manifestaciones
relativas a las aportaciones realizadas por ambos para su construcción, admitió como
causa suficiente estas manifestaciones, reconociendo la DG que tal escritura contiene un
negocio jurídico de carácter oneroso, qué aunque no esté expresamente nombrado, puede
tener aptitud para provocar el traspaso patrimonial en él contenido.
Concluye la DG en la resolución citada de 22 de junio de 2006 qué, pudiendo tener la
convención “carácter oneroso o gratuito, puede presumirse –en último término, mediante
la aplicación de los principios que sirven de fundamento a la norma del artículo 1358 del
Código Civil– que, salvo pacto en contrario, el desplazamiento patrimonial derivado de la
convención de ganancialidad dará lugar al reembolso previsto en dicho precepto”.
En el ámbito judicial, puedo apuntar la Sentencia del T.S.J. de Castilla y León/Burgos
de 14-9-01, JT 2001/1272, que califica de perfectamente, admisible la aportación de
bienes privativos a la sociedad conyugal, indicando que “el acto o negocio de aportación
de un bien privativo a la sociedad ganancial, ha de considerarse como un negocio
jurídico equivalente a una transmisión patrimonial, en el que existe, una ‘traditio’, o
entrega, aunque sea simbólica, y una causa (‘iusta causa tradicionis’), que ha de ser la
causa de sostener cargas matrimoniales (‘ad sustinenda oneri matrimonii’)”. De esta
forma, de no resultar del negocio de aportación lo contrario, debe presumirse la causa
onerosa, cual es la de sostener las cargas del matrimonio.
III. La expresión en la escritura de que la aportación se hace en consideración a
otras aportaciones realizadas por el cónyuge del aportante, unido –como ha indicado la
DG en resolución citada de 22 de junio de 2006– a que salvo pacto en contrario deba
cve: BOE-A-2022-17781
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Núm. 261