III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17780)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Avilés n.º 2 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 31 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 148374

que “1. Las personas físicas o jurídicas propietarias de suelos están obligadas a declarar
en caso de transmisión inter vivos, si estos soportan o han soportado algunas de las
actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.”
2. Un segundo aspecto a tener en cuenta, es el de los actos jurídicos a que se
refiere la ley cuando alude a “la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos”
(nótese que aquí se habla de los mismos refiriéndose claramente a suelos más que a
fincas en sentido registral).
Según la calificación registral la ley “introduce, para la inscripción de cualquier
derecho real sobre bienes inscritos, la obligación de declarar, en el título en el que se
formalice el acto jurídico, si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad
potencialmente contaminante del suelo”.
Aquí el señor registrador hace decir a la Ley lo que no dice, pues la manifestación
sobre actividades contaminantes no se exige para la inscripción de un derecho real
sobre bienes inscritos, sino sólo en el título de transmisión de derechos reales sobre el
suelo, por lo que teniendo en cuenta el carácter constitutivo de la inscripción registral
respecto de la existencia de la hipoteca, no parece posible aplicar el art. 98.3 a los
préstamos hipotecarios, como hace el registrador, pues llevaría al absurdo de aplicarlo a
la supuesta transmisión de un derecho que todavía no está válidamente establecido (vid.
art. 145 LH), lo que parece muy alejado del objeto y finalidad de la ley.
3. Finalmente, un aspecto de especial importancia es el de si la ausencia de la
manifestación en los títulos de transmisión a que se refiere el art. 98. 3 determina o no
que dicho título no sea inscribible.
En este punto debe tenerse en cuenta que, en la tramitación de la Ley, la enmienda
número 233 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), propuso dar al art. 98 una
redacción semejante a la que consta en el art. 17 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, del País
Vasco, de modo que respecto a la transmisión de suelos potencialmente contaminados:
“a) Las personas físicas o jurídicas propietarias de suelos están obligadas a
declarar en caso de transmisión ínter vivos, si estos soportan o han soportado algunas
de las actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.
b) Las notarias y notarios no autorizarán la escritura pública de transmisión de
suelos sin que se haga constar en la escritura la manifestación a que se refiere el
apartado anterior.
c) Las registradoras y registradores de la propiedad no practicarán la inscripción de
los títulos de transmisión de suelos sin que conste la manifestación a que se refiere el
apartado primero. Asimismo, en caso de constar que dicho suelo soporta o ha soportado
alguna actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo, esta circunstancia
será objeto de nota al margen de la finca correspondiente.
d) Las obligaciones anteriores serán asimismo aplicables a las operaciones de
aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de
ejecución urbanística”.
Es decir, que el propósito de la enmienda era que la ausencia de la citada
manifestación impidiera la práctica de la inscripción de los títulos de transmisión de
suelos. No obstante, tal enmienda fue rechazada, manteniéndose, como se hacía en el
art. 33 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que la manifestación del propietario constituye
una mera obligación del mismo, con dos importantes consecuencias: 1.ª que el
incumplimiento de tal obligación supone únicamente una infracción administrativa, y así
resulta del Artículo 108 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, conforme al cual “1. Las acciones
u omisiones que contravengan esta ley y sus normas de desarrollo tendrán el carácter de
infracciones administrativas, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades
autónomas como desarrollo de la misma, salvo que las mismas fueran de carácter o
naturaleza penal”; y 2.ª que teniendo tal carácter, es claro que la ausencia de la
manifestación puede dar lugar a una sanción administrativa, pero no afecta a la plena
validez civil y eficacia de los títulos de transmisión, por lo que nada debería oponerse a
su inscripción registral.»

cve: BOE-A-2022-17780
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Núm. 261