III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17779)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a expedir una certificación literal del historial de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 31 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 148370

interés legítimo en los asientos solicitados, con más cautela incluso, que respecto de los
asientos vigentes.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo y, en tercer lugar, que datos y
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información.
3. En primer lugar, por tanto, debe justificarse, de conformidad con lo establecido
en la Instrucción de 17 de febrero de 1998 de este Centro Directivo que la publicidad
formal se solicita para finalidades propias de la institución registral como la investigación,
jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas.
No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo
estrictamente con la normativa de protección de datos.
En el presente expediente, al tiempo de la solicitud de la certificación el interesado
únicamente manifiesta que solicita «certificación literal histórica que recoja todos los
asientos sobre los propietarios de la finca desde el primero», por tanto, no se manifiesta
entonces cuál es la finalidad con la que se solicita la publicidad a fin de que el
Registrador pueda valorar si se trata de una de las propias de la institución registral.
En el recurso se alega que el solicitante se plantea demandar a la comunidad de
propietarios a la que pertenece la finca en relación con el posible ejercicio arbitrario y
abusivo de los derechos de uso preferente de los aparcamientos techados del conjunto
del inmueble, para lo que, precisa disponer de información relativa a los derechos y
limitaciones de la finca, desde su constitución e incorporación registral, y hasta la
actualidad.
Se trataría por tanto de uno de los supuestos aceptados en la Legislación
Hipotecaria.
Sin embargo, en el presente expediente, el recurrente no lo hace constar al tiempo
de la solicitud, por lo que el registrador no pudo valorar si está justificada la petición de
publicidad formal y si resulta pertinente expedirla teniendo en cuenta, atendiendo a las
circunstancias, la descripción registral de los garajes sobre los que recaería el presunto
pleito.
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resolución de 21 de noviembre
de 2021) que en el recurso no pueden tenerse en cuenta documentos o argumentos que
no se han presentado en tiempo y forma a fin de que puedan ser calificados por el
registrador.
En efecto el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que «las
calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (...)», añadiendo el artículo 326 que «el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
4. Por otro lado, la existencia del interés legítimo, en el ámbito del Registro de la
Propiedad, ha de probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y
función de la institución registral. En relación con el interés legítimo, sostiene la Dirección
General (cfr. Resolución 27 de julio de 2022, que debe ser: a) un interés conocido, en el
sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de autoridades, empleados
o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los que la legislación
hipotecaria presume dicho interés); b) ha de ser un interés directo o acreditar
debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del Reglamento
Hipotecario, y c) ha de ser legítimo. Este concepto de interés legítimo es más amplio un

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Núm. 261