III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17779)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a expedir una certificación literal del historial de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Lunes 31 de octubre de 2022

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concepto más amplio que el de «interés directo», pues alcanza a cualquier tipo de
interés lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 24 de
febrero de 2000, estableció que dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo parece
amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los
«fines lícitos» que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que
implican un interés legítimo en cuanto no contrario a derecho.
Y si bien es cierto que, como ha señalado este Centro Directivo (vid. Resolución
de 14 de julio de 2016) en los casos en que el solicitante de la información sea el propio
titular registral de la finca, el interés legítimo debe presumirse sin necesidad de más
indagaciones respecto de todos los asientos relativos a su finca, ello no dispensa de la
aplicación de la legislación en materia de protección de datos, debiendo por ello el
registrador, adoptar las debidas cautelas respecto de los datos personales de otras
personas incluidos en los citados asientos, respecto de los cuales se ha de valorar
igualmente la concurrencia de un interés legítimo por parte del solicitante en relación con
la causa o finalidad a que responda la solicitud.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso
Administrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas
sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como
hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está
institucionalmente prevista.
Pero el registrador, como ha señalado la Resolución de 30 de mayo de 2014, en el
ámbito de su calificación, para considerar justificado ese interés no sólo debe apreciar la
literalidad de la causa aducida, sino también su congruencia con el resto de datos que se
le proporcionen al requerir la información, de forma que la mera mención de un motivo,
aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente
considerado no podrá dar lugar a la inmediata obtención de la nota simple o certificación
solicitada, sino que será el análisis conjunto de todas las circunstancias que consten en
la solicitud, el que determinará tanto la apreciación del interés alegado como la extensión
de los datos que, a su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador al
peticionario de la información.
Por ello se reitera desde este Centro Directivo, la conveniencia de explicar
motivadamente en la solicitud cual es el objeto para el que se pide la publicidad a fin de
que el registrador pueda valorar si la misma está justificada, así como la existencia de
interés legítimo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.

Madrid, 3 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2022-17779
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.