III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17779)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a expedir una certificación literal del historial de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148369
abril, 19 de junio, 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, 9 de enero, 27 de febrero,
17 de mayo y 21 de noviembre de 2018 y 1 y 14 de marzo y 4 de abril de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de
febrero, 14 de octubre, 22 de noviembre y 20 de diciembre de 2021 y 27 de julio
de 2022.
1. Se trata de decidir en el este expediente si procede expedir una certificación del
historial de una finca.
Son circunstancias a tener en cuenta en la resolución del presente expediente, las
siguientes:
– El solicitante de la publicidad es el titular actual de la finca por la inscripción 2.ª
– El historial registral de la finca está formado, además, por la inscripción 1.ª de
herencia a favor de la persona que transmitió la finca al actual titular registral y la 3.ª de
hipoteca constituida sobre la finca por este último.
– Don R. B. G. solicita «certificación literal histórica que recoja todos los asientos
sobre los propietarios de la finca desde el primero».
El registrador, resumidamente, deniega la expedición de la certificación a la vista de
las circunstancias concurrentes debido a que, aunque el solicitante es el titular registral
de la finca, atender a su solicitud tal y como está planteada implicaría la divulgación de
datos de carácter personal legalmente protegidos y ajenos a la finalidad propia de la
institución registral.
El recurrente, resumidamente, considera tener interés legítimo, ya que se plantea
demandar al a la comunidad de propietarios a la que pertenece la finca para la solicitud
de información registral y sostiene que no se ha justificado suficientemente cuales son
los datos protegidos ni porque no puede accederse a la información sin tales datos.
2. Con carácter previo debe señalarse (cfr. Resoluciones de 6 de noviembre y 11 de
diciembre de 2017 y 14 marzo de 2019, entre otras), que con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, el contenido del
Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el
estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante
el registrador, debiendo además respetarse la normativa reguladora de la protección de
datos de carácter personal.
La aplicación de la normativa sobre protección de datos en el ámbito del Registro
implica, entre otras cuestiones, que los datos sensibles de carácter personal o
patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad
formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la
institución registral.
Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no
requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su
cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia,
del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han
recabado información respecto a su persona o bienes.
Por lo tanto, aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los
libros del Registro, deberán quedar excluidos de la información suministrada, aquellos
datos que tengan la consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas
sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental ajustar la
publicidad registral a la finalidad para la que esta institucionalmente prevista.
Además, la posibilidad de expedir certificaciones relativas a derechos o asientos
extinguidos o caducados a solicitud expresa del interesado se recoge en el artículo 234
de la Ley Hipotecaria, pero también en estos casos es preciso que se justifique un
cve: BOE-A-2022-17779
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148369
abril, 19 de junio, 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, 9 de enero, 27 de febrero,
17 de mayo y 21 de noviembre de 2018 y 1 y 14 de marzo y 4 de abril de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de
febrero, 14 de octubre, 22 de noviembre y 20 de diciembre de 2021 y 27 de julio
de 2022.
1. Se trata de decidir en el este expediente si procede expedir una certificación del
historial de una finca.
Son circunstancias a tener en cuenta en la resolución del presente expediente, las
siguientes:
– El solicitante de la publicidad es el titular actual de la finca por la inscripción 2.ª
– El historial registral de la finca está formado, además, por la inscripción 1.ª de
herencia a favor de la persona que transmitió la finca al actual titular registral y la 3.ª de
hipoteca constituida sobre la finca por este último.
– Don R. B. G. solicita «certificación literal histórica que recoja todos los asientos
sobre los propietarios de la finca desde el primero».
El registrador, resumidamente, deniega la expedición de la certificación a la vista de
las circunstancias concurrentes debido a que, aunque el solicitante es el titular registral
de la finca, atender a su solicitud tal y como está planteada implicaría la divulgación de
datos de carácter personal legalmente protegidos y ajenos a la finalidad propia de la
institución registral.
El recurrente, resumidamente, considera tener interés legítimo, ya que se plantea
demandar al a la comunidad de propietarios a la que pertenece la finca para la solicitud
de información registral y sostiene que no se ha justificado suficientemente cuales son
los datos protegidos ni porque no puede accederse a la información sin tales datos.
2. Con carácter previo debe señalarse (cfr. Resoluciones de 6 de noviembre y 11 de
diciembre de 2017 y 14 marzo de 2019, entre otras), que con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, el contenido del
Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el
estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante
el registrador, debiendo además respetarse la normativa reguladora de la protección de
datos de carácter personal.
La aplicación de la normativa sobre protección de datos en el ámbito del Registro
implica, entre otras cuestiones, que los datos sensibles de carácter personal o
patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad
formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la
institución registral.
Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no
requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su
cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia,
del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han
recabado información respecto a su persona o bienes.
Por lo tanto, aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los
libros del Registro, deberán quedar excluidos de la información suministrada, aquellos
datos que tengan la consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas
sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental ajustar la
publicidad registral a la finalidad para la que esta institucionalmente prevista.
Además, la posibilidad de expedir certificaciones relativas a derechos o asientos
extinguidos o caducados a solicitud expresa del interesado se recoge en el artículo 234
de la Ley Hipotecaria, pero también en estos casos es preciso que se justifique un
cve: BOE-A-2022-17779
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Núm. 261