III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17778)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Chantada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148364
sobrinos; y dispuso lo siguiente: «Nombra albacea universal y contador-partidor de su
herencia, por plazo de diez años, a su sobrina carnal doña M. A. A. L. (…) El albacea
tendrá las siguientes facultades (…) 5.–Enajenar a título oneroso los bienes de la
herencia en la forma que tenga por conveniente, sin necesidad de contar con el
consentimiento de los herederos; si lo estimare preciso, podrá incluso enajenar todos los
bienes hereditarios para proceder al reparto del remanente en metálico entre los
herederos».
– Mediante escritura, de fecha 14 de octubre de 2011, todos los herederos,
presentes o representados, aceptaron la herencia de don C. A. P.; doña M. A. A. L.
aceptó el cargo de albacea universal contadora-partidora de la herencia citada, formuló
inventario de los bienes de la misma, hizo partición y adjudicó los bienes a los cuatro
herederos por partes iguales, y se hizo reserva por los intervinientes de las facultades de
la albacea contadora-partidora en la forma siguiente: «Correspondiendo a cada uno de
los cuatro herederos del causante don (…) la cuarta parte del haber hereditario, es decir,
bienes por importe de (…), se les adjudica a cada uno de ellos, a los efectos de permitir
la regularización de las titularidades registrales y bancarias, una cuarta parte de los
bienes hereditarios, pero sometidos a las facultades de administración del albacea por el
plazo establecido por el causante, es decir, diez años, a contar desde su aceptación (…)
Queda reservada expresamente al albacea la facultad de administración de los bienes
hereditarios y, en particular, la de enajenación de los mismos, conforme a lo establecido
por el causante y durante el plazo fijado por este».
– Mediante escritura de fecha 20 de abril de 2021, se otorga compraventa por doña
M. A. A. L., en ejercicio de su cargo de albacea contadora-partidora de la herencia del
causante don C. A. P., a favor de don M. A. M. G., respecto de unas participaciones
indivisas titularidad del heredero don J. A. M.
La registradora señala como defecto que la albacea no tiene legitimación para
enajenar las participaciones indivisas porque no se trata de la enajenación de un bien
hereditario sino de unas participaciones indivisas que son propiedad exclusiva de uno de
los herederos, siendo este el único legitimado para disponer de ellas.
El recurrente alega lo siguiente: que la calificación parte de la idea de que la albacea
se reservó expresamente la facultad de enajenación de los bienes, facultades que se
refieren a los bienes que integran el caudal relicto antes de ser verificada la partición,
cuando lo cierto es que en la escritura de partición de herencia no existió propiamente
una «reserva por parte del albacea», sino que, por todos los interesados, se reservaron
de forma expresa a favor de la albacea las facultades de enajenación que le habían sido
conferidas por el causante; que se emitió por el notario juicio de suficiencia, señalando
de manera adecuada los documentos públicos de los que derivan las facultades, se
realizó una transcripción parcial de los mismos, de lo que se desprende que tuvo sus
copias autorizadas a la vista, y el juicio de suficiencia se refiere al concreto negocio
jurídico de compraventa que se autoriza sin que tenga carácter genérico; que no se ha
expresado por la registradora que exista falta de congruencia del juicio notarial de que
derive su carácter erróneo, siendo que lo que ha hecho es una interpretación de las
facultades representativas de la albacea en términos discrepantes de la formulada por el
notario, lo que no le corresponde; que en la escritura de partición, no hay ninguna
reserva unilateral por parte de la albacea de sus facultades respecto de la administración
y disposición de los bienes, sino que los herederos, todos los cuales intervienen y
otorgan la escritura, reconocen expresamente, por una parte, que la formalización de la
partición ha tenido por objeto la regularización de las titularidades registrales y bancarias,
y que las facultades de la albacea subsistirán íntegramente por el período de diez años;
que las facultades de la albacea para enajenar tienen sustento no solo en las que fueron
atribuidas por el causante sino también en las que le han sido reconocidas por los
herederos en la partición, de manera que la modificación de los derechos de los
herederos no es causa de la extinción de las facultades dispositivas de la albacea, tal y
como los herederos han reconocido y aceptado en la escritura de partición; que no es la
registradora la que deba valorar si la enajenación de las cuotas de un bien, y no de la
cve: BOE-A-2022-17778
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Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148364
sobrinos; y dispuso lo siguiente: «Nombra albacea universal y contador-partidor de su
herencia, por plazo de diez años, a su sobrina carnal doña M. A. A. L. (…) El albacea
tendrá las siguientes facultades (…) 5.–Enajenar a título oneroso los bienes de la
herencia en la forma que tenga por conveniente, sin necesidad de contar con el
consentimiento de los herederos; si lo estimare preciso, podrá incluso enajenar todos los
bienes hereditarios para proceder al reparto del remanente en metálico entre los
herederos».
– Mediante escritura, de fecha 14 de octubre de 2011, todos los herederos,
presentes o representados, aceptaron la herencia de don C. A. P.; doña M. A. A. L.
aceptó el cargo de albacea universal contadora-partidora de la herencia citada, formuló
inventario de los bienes de la misma, hizo partición y adjudicó los bienes a los cuatro
herederos por partes iguales, y se hizo reserva por los intervinientes de las facultades de
la albacea contadora-partidora en la forma siguiente: «Correspondiendo a cada uno de
los cuatro herederos del causante don (…) la cuarta parte del haber hereditario, es decir,
bienes por importe de (…), se les adjudica a cada uno de ellos, a los efectos de permitir
la regularización de las titularidades registrales y bancarias, una cuarta parte de los
bienes hereditarios, pero sometidos a las facultades de administración del albacea por el
plazo establecido por el causante, es decir, diez años, a contar desde su aceptación (…)
Queda reservada expresamente al albacea la facultad de administración de los bienes
hereditarios y, en particular, la de enajenación de los mismos, conforme a lo establecido
por el causante y durante el plazo fijado por este».
– Mediante escritura de fecha 20 de abril de 2021, se otorga compraventa por doña
M. A. A. L., en ejercicio de su cargo de albacea contadora-partidora de la herencia del
causante don C. A. P., a favor de don M. A. M. G., respecto de unas participaciones
indivisas titularidad del heredero don J. A. M.
La registradora señala como defecto que la albacea no tiene legitimación para
enajenar las participaciones indivisas porque no se trata de la enajenación de un bien
hereditario sino de unas participaciones indivisas que son propiedad exclusiva de uno de
los herederos, siendo este el único legitimado para disponer de ellas.
El recurrente alega lo siguiente: que la calificación parte de la idea de que la albacea
se reservó expresamente la facultad de enajenación de los bienes, facultades que se
refieren a los bienes que integran el caudal relicto antes de ser verificada la partición,
cuando lo cierto es que en la escritura de partición de herencia no existió propiamente
una «reserva por parte del albacea», sino que, por todos los interesados, se reservaron
de forma expresa a favor de la albacea las facultades de enajenación que le habían sido
conferidas por el causante; que se emitió por el notario juicio de suficiencia, señalando
de manera adecuada los documentos públicos de los que derivan las facultades, se
realizó una transcripción parcial de los mismos, de lo que se desprende que tuvo sus
copias autorizadas a la vista, y el juicio de suficiencia se refiere al concreto negocio
jurídico de compraventa que se autoriza sin que tenga carácter genérico; que no se ha
expresado por la registradora que exista falta de congruencia del juicio notarial de que
derive su carácter erróneo, siendo que lo que ha hecho es una interpretación de las
facultades representativas de la albacea en términos discrepantes de la formulada por el
notario, lo que no le corresponde; que en la escritura de partición, no hay ninguna
reserva unilateral por parte de la albacea de sus facultades respecto de la administración
y disposición de los bienes, sino que los herederos, todos los cuales intervienen y
otorgan la escritura, reconocen expresamente, por una parte, que la formalización de la
partición ha tenido por objeto la regularización de las titularidades registrales y bancarias,
y que las facultades de la albacea subsistirán íntegramente por el período de diez años;
que las facultades de la albacea para enajenar tienen sustento no solo en las que fueron
atribuidas por el causante sino también en las que le han sido reconocidas por los
herederos en la partición, de manera que la modificación de los derechos de los
herederos no es causa de la extinción de las facultades dispositivas de la albacea, tal y
como los herederos han reconocido y aceptado en la escritura de partición; que no es la
registradora la que deba valorar si la enajenación de las cuotas de un bien, y no de la
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Núm. 261