III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17778)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Chantada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148362
En su calificación, la registradora no hace referencia alguna a dicho juicio de
suficiencia, siendo así que sus facultades de calificación, según la propia doctrina del
Centro Directivo, se limitan a la existencia y regularidad de la reseña identificativa que se
hace en el documento (correcta como ha quedado expuesto), y a la existencia del juicio
notarial de suficiencia expreso, concreto y que sea congruente con el acto o negocio
documentado (también completo y correcto en ese sentido).
En ningún momento se ha expresado que exista falta de congruencia del juicio
notarial de que derive su carácter erróneo, ni se ha citado norma alguna que exija algún
requisito añadido, ni que el supuesto error del juicio se derive de datos contenidos en la
misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad, o en
otros registros públicos que el notario o el registrador puedan consultar.
En opinión del recurrente, la registradora, aunque no lo haya expresado con claridad
en su calificación, se ha limitado a hacer una interpretación de las facultades
representativas de la albacea en términos discrepantes de la formulada por el notario,
siendo así, que de conformidad con la consolidada doctrina a que se ha hecho
referencia, ratificada por la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo 643/2018,
661/2018, entre otras), dicha interpretación ha de ser efectuada por el notario, en
ejercicio de sus competencias, sin que pueda ser corregido por el registrador.
Segundo.
Atribución expresa de facultades representativas a la albacea.
a. No se interpreta adecuadamente la atribución de facultades hecha por el testador
don C. A. P. a la albacea en su disposición de última voluntad. En el título testamentario,
incorporado a la escritura de partición de herencia, si bien se utilizan nominalmente las
expresiones «albacea» y «contador partidor», se inviste a doña M. A. A. L. de unas
facultades muy amplias, que conllevan la administración y disposición del patrimonio del
causante por un plazo de diez años. Y cabe recordar que es principio general, que, en
las atribuciones a título gratuito, el disponente puede establecer las reglas de
administración y disposición que tenga por convenientes y no contradigan normas
imperativas.
b. Y, especialmente, no se interpreta de manera correcta la subsistencia de estas
facultades de albacea en el período temporal existente desde la firma de la escritura de
partición hasta la finalización del plazo de los diez años, período dentro del cual se ha
verificado la compraventa objeto de calificación. En la escritura de partición, tal como se
ha expuesto, no hay ninguna reserva unilateral por parte de la albacea de sus facultades
respecto de la administración y disposición de los bienes, sino que los herederos, todos
los cuales comparecen y otorgan la escritura, reconocen expresamente, por una parte,
que la formalización de la partición, ha tenido por objeto la regularización de las
titularidades registrales y bancarias, y que las facultades de la albacea subsistirán
íntegramente por el período de diez años.
No es óbice para ello, que se diga que la reserva se refiere a los «bienes
hereditarios», como si ello pudiera suponer que se contrae a bienes distintos de los que
son objeto de la escritura de herencia. Entiende el recurrente que las cláusulas de la
misma, aplicando las nomas de interpretación de los contratos, han de interpretarse las
cve: BOE-A-2022-17778
Verificable en https://www.boe.es
Sin perjuicio de lo consignado en el Fundamento de Derecho anterior, que, a juicio
del recurrente, es suficiente para revocar la calificación y ordenar la práctica de la
inscripción, por si pudiera interpretarse que, aunque no lo indique de forma expresa, la
registradora haya apreciado falta de congruencia en la calificación notarial, entiendo
apropiado desvirtuar la argumentación acerca de la falta de legitimación de la albacea
para vender.
La consideración de la registradora descansa en que, al haberse realizado la
partición, las facultades de la albacea han decaído, porque los bienes ya no son
hereditarios sino de la propiedad exclusiva de uno de los herederos.
Con ello entiende el recurrente que:
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148362
En su calificación, la registradora no hace referencia alguna a dicho juicio de
suficiencia, siendo así que sus facultades de calificación, según la propia doctrina del
Centro Directivo, se limitan a la existencia y regularidad de la reseña identificativa que se
hace en el documento (correcta como ha quedado expuesto), y a la existencia del juicio
notarial de suficiencia expreso, concreto y que sea congruente con el acto o negocio
documentado (también completo y correcto en ese sentido).
En ningún momento se ha expresado que exista falta de congruencia del juicio
notarial de que derive su carácter erróneo, ni se ha citado norma alguna que exija algún
requisito añadido, ni que el supuesto error del juicio se derive de datos contenidos en la
misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad, o en
otros registros públicos que el notario o el registrador puedan consultar.
En opinión del recurrente, la registradora, aunque no lo haya expresado con claridad
en su calificación, se ha limitado a hacer una interpretación de las facultades
representativas de la albacea en términos discrepantes de la formulada por el notario,
siendo así, que de conformidad con la consolidada doctrina a que se ha hecho
referencia, ratificada por la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo 643/2018,
661/2018, entre otras), dicha interpretación ha de ser efectuada por el notario, en
ejercicio de sus competencias, sin que pueda ser corregido por el registrador.
Segundo.
Atribución expresa de facultades representativas a la albacea.
a. No se interpreta adecuadamente la atribución de facultades hecha por el testador
don C. A. P. a la albacea en su disposición de última voluntad. En el título testamentario,
incorporado a la escritura de partición de herencia, si bien se utilizan nominalmente las
expresiones «albacea» y «contador partidor», se inviste a doña M. A. A. L. de unas
facultades muy amplias, que conllevan la administración y disposición del patrimonio del
causante por un plazo de diez años. Y cabe recordar que es principio general, que, en
las atribuciones a título gratuito, el disponente puede establecer las reglas de
administración y disposición que tenga por convenientes y no contradigan normas
imperativas.
b. Y, especialmente, no se interpreta de manera correcta la subsistencia de estas
facultades de albacea en el período temporal existente desde la firma de la escritura de
partición hasta la finalización del plazo de los diez años, período dentro del cual se ha
verificado la compraventa objeto de calificación. En la escritura de partición, tal como se
ha expuesto, no hay ninguna reserva unilateral por parte de la albacea de sus facultades
respecto de la administración y disposición de los bienes, sino que los herederos, todos
los cuales comparecen y otorgan la escritura, reconocen expresamente, por una parte,
que la formalización de la partición, ha tenido por objeto la regularización de las
titularidades registrales y bancarias, y que las facultades de la albacea subsistirán
íntegramente por el período de diez años.
No es óbice para ello, que se diga que la reserva se refiere a los «bienes
hereditarios», como si ello pudiera suponer que se contrae a bienes distintos de los que
son objeto de la escritura de herencia. Entiende el recurrente que las cláusulas de la
misma, aplicando las nomas de interpretación de los contratos, han de interpretarse las
cve: BOE-A-2022-17778
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Sin perjuicio de lo consignado en el Fundamento de Derecho anterior, que, a juicio
del recurrente, es suficiente para revocar la calificación y ordenar la práctica de la
inscripción, por si pudiera interpretarse que, aunque no lo indique de forma expresa, la
registradora haya apreciado falta de congruencia en la calificación notarial, entiendo
apropiado desvirtuar la argumentación acerca de la falta de legitimación de la albacea
para vender.
La consideración de la registradora descansa en que, al haberse realizado la
partición, las facultades de la albacea han decaído, porque los bienes ya no son
hereditarios sino de la propiedad exclusiva de uno de los herederos.
Con ello entiende el recurrente que: