III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17778)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Chantada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148360
enajena la totalidad del bien, sino únicamente las participaciones indivisas que han sido
adjudicadas a un heredero, lo que confirma el hecho de que ya ha sido realiza la
partición de la herencia y que esas participaciones indivisas son propiedad del heredero.
Por otra parte, el principio básico de tracto sucesivo implica que todo título que
pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral, conforme los
artículos 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria.
Por lo tanto, la venta de las participaciones indivisas sólo podrá realizarse por el
titular registral o por la persona a quien este atribuya facultades para ello, pero no por la
albacea ya que, en este caso, carece de legitimación para ello (artículo 1259 del Código
Civil).
Por ello,
Y por considerarlo un defecto subsanable, y no constando el consentimiento del
interesado para la inscripción parcial, se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
En relación con la presente calificación: (…)
Chantada, a la fecha de la firma electrónica La Registradora interina.–Doña Marta
Blanco Iglesias».
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. A. M. G. interpuso recurso el día 4
de julio de 2022 mediante escrito en que alegaba lo siguiente:
«Hechos
Primero.
En la escritura se hizo constar que la legitimación de la vendedora
a. De las facultades que le fueron concedidas por don C. A. P. en su testamento
ante el notario de Chantada don Eduardo Díaz Fernández-Barbé, de 25 de enero
de 2011, número 80 de su protocolo, en el que dispuso literalmente lo siguiente:
«Nombra albacea universal y contador-partidor de su herencia, por plazo de diez años, a
su sobrina carnal doña M. A. A. L… El albacea tendrá las siguientes facultades… 5.–
Enajenar a título oneroso los bienes de la herencia en la forma que tenga por
conveniente, sin necesidad de contar con el consentimiento de los herederos; si lo
estimare preciso, podrá incluso enajenar todos los bienes hereditarios para proceder al
reparto del remanente en metálico entre los herederos». Se indicó que en lo omitido de
dicho testamento no hay nada que, a estos efectos, restrinja, modifique o condicione los
particulares transcritos.
b. Y de la reserva de facultades formalizada en la escritura de herencia de
aceptación y partición de herencia de don C. A. P., autorizada el día catorce de octubre
de dos mil once por el notario de Barcelona, don Ignacio Javier Boisán Cañamero,
número 1449 de protocolo», en la que todos los herederos aceptaron la herencia y «se
hizo constar que los bienes quedaban «…sometidos a las facultades de administración
del albacea por el plazo establecido por el causante, es decir, diez años, a contar desde
su aceptación… Queda reservada expresamente al albacea la facultad de administración
de los bienes hereditarios y, en particular, la de enajenación de los mismos, conforme a
lo establecido por el causante y durante el plazo fijado por este» (…)
cve: BOE-A-2022-17778
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
derivaba:
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148360
enajena la totalidad del bien, sino únicamente las participaciones indivisas que han sido
adjudicadas a un heredero, lo que confirma el hecho de que ya ha sido realiza la
partición de la herencia y que esas participaciones indivisas son propiedad del heredero.
Por otra parte, el principio básico de tracto sucesivo implica que todo título que
pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral, conforme los
artículos 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria.
Por lo tanto, la venta de las participaciones indivisas sólo podrá realizarse por el
titular registral o por la persona a quien este atribuya facultades para ello, pero no por la
albacea ya que, en este caso, carece de legitimación para ello (artículo 1259 del Código
Civil).
Por ello,
Y por considerarlo un defecto subsanable, y no constando el consentimiento del
interesado para la inscripción parcial, se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
En relación con la presente calificación: (…)
Chantada, a la fecha de la firma electrónica La Registradora interina.–Doña Marta
Blanco Iglesias».
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. A. M. G. interpuso recurso el día 4
de julio de 2022 mediante escrito en que alegaba lo siguiente:
«Hechos
Primero.
En la escritura se hizo constar que la legitimación de la vendedora
a. De las facultades que le fueron concedidas por don C. A. P. en su testamento
ante el notario de Chantada don Eduardo Díaz Fernández-Barbé, de 25 de enero
de 2011, número 80 de su protocolo, en el que dispuso literalmente lo siguiente:
«Nombra albacea universal y contador-partidor de su herencia, por plazo de diez años, a
su sobrina carnal doña M. A. A. L… El albacea tendrá las siguientes facultades… 5.–
Enajenar a título oneroso los bienes de la herencia en la forma que tenga por
conveniente, sin necesidad de contar con el consentimiento de los herederos; si lo
estimare preciso, podrá incluso enajenar todos los bienes hereditarios para proceder al
reparto del remanente en metálico entre los herederos». Se indicó que en lo omitido de
dicho testamento no hay nada que, a estos efectos, restrinja, modifique o condicione los
particulares transcritos.
b. Y de la reserva de facultades formalizada en la escritura de herencia de
aceptación y partición de herencia de don C. A. P., autorizada el día catorce de octubre
de dos mil once por el notario de Barcelona, don Ignacio Javier Boisán Cañamero,
número 1449 de protocolo», en la que todos los herederos aceptaron la herencia y «se
hizo constar que los bienes quedaban «…sometidos a las facultades de administración
del albacea por el plazo establecido por el causante, es decir, diez años, a contar desde
su aceptación… Queda reservada expresamente al albacea la facultad de administración
de los bienes hereditarios y, en particular, la de enajenación de los mismos, conforme a
lo establecido por el causante y durante el plazo fijado por este» (…)
cve: BOE-A-2022-17778
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
derivaba: