III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17778)
Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Chantada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148359
II
Presentada el día 19 de mayo de 2022 la referida escritura en el Registro de la
Propiedad de Chantada, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«La Registradora de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del
documento presentado por doña A. A. L., el día diecinueve de mayo de 2022, bajo el
asiento número 162, del tomo 66 del Libro Diario y número de entrada 945, que
corresponde al documento autorizado por el notario de Málaga, don José Castaño
Casanova, con el número 1813/2021 de su protocolo, de fecha veinte de abril de 2021,
ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículos 98 y
siguientes del Reglamento Hipotecario:
Hechos
Se presenta en el Registro, con los datos antes reseñados, escritura de compraventa
de participaciones indivisas en la que doña M. A. A. L., en representación de don J. M. A.,
vende las participaciones indivisas de las fincas registrales 22306 y 26745 de Chantada,
de las que es titular este último, a don M. A. M. G.
Las facultades de representación de doña M. A. A. L. resultan conferidas en el
testamento de don C. A. P. en el que dispuso que: «Nombra albacea universal y contadorpartidor de su herencia, por plazo de diez años, a su sobrina carnal doña M. A. A. L… El
albacea tendrá las siguientes facultades… 5.–Enajenar los bienes de la herencia en la
forma que tenga por conveniente, sin necesidad de contar con el consentimiento de los
herederos» y de la reserva de facultades formalizada en escritura de aceptación de y
partición de herencia de don C. A. P., en la que, una vez adjudicados los bienes hereditarios
por partes iguales entre los cuatro herederos, se hizo constar que los bienes quedaban «…
sometidos a las facultades de administración del albacea por el plazo establecido por el
causante, es decir, diez años, a contar desde su aceptación… Queda reservada
expresamente al albacea la facultad de administración de los bienes hereditarios y, en
particular, la de enajenación de los mismos, conforme a lo establecido por el causante y
durante el plazo fijado por este». Se acompaña la referida escritura de aceptación y
partición de la herencia autorizada el día 14 de octubre de dos mil once por el notario de
Barcelona, don Ignacio Javier Boisán Cañamero, número 1449 de protocolo.
Doña M. A. A. L. carece de legitimación para enajenar las participaciones indivisas.
La albacea no tiene legitimación para enajenar las participaciones indivisas de las
fincas registrales 22306 y 26745 de Chantada porque no se trata de la enajenación de
un bien hereditario sino de unas participaciones indivisas que son propiedad exclusiva de
uno de los herederos, siendo este el único legitimado para disponer de ellas.
La partición de la herencia es la distribución que se hace de los bienes hereditarios
entre los herederos atribuyendo a cada uno de ellos lo que les corresponde según el
testamento o la ley. El principal efecto de la partición de la herencia es poner fin a la
comunidad hereditaria y que los bienes hereditarios dejen de tener tal consideración,
pasando cada heredero a ser titular exclusivo de los bienes concretos que se le hayan
adjudicado. Así, el artículo 1068 del Código Civil establece que: «La partición legalmente
hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido
adjudicados».
El causante atribuyó a la albacea la facultad de enajenar los bienes hereditarios y la
albacea se reservó expresamente la facultad de enajenación de los mismos, facultades
que se refieren a los bienes que integran el caudal relicto antes de ser verificada la
partición. Sin embargo, en el presente caso, no estamos ante un bien hereditario, porque
ya ha sido realizada la partición de la herencia adjudicando a cada heredero una cuarte
parte indivisa de las fincas registrales 22306 y 26745 de Chantada. Además, no se
cve: BOE-A-2022-17778
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Fundamentos de Derecho
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 148359
II
Presentada el día 19 de mayo de 2022 la referida escritura en el Registro de la
Propiedad de Chantada, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«La Registradora de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del
documento presentado por doña A. A. L., el día diecinueve de mayo de 2022, bajo el
asiento número 162, del tomo 66 del Libro Diario y número de entrada 945, que
corresponde al documento autorizado por el notario de Málaga, don José Castaño
Casanova, con el número 1813/2021 de su protocolo, de fecha veinte de abril de 2021,
ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y
fundamentos de Derecho, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículos 98 y
siguientes del Reglamento Hipotecario:
Hechos
Se presenta en el Registro, con los datos antes reseñados, escritura de compraventa
de participaciones indivisas en la que doña M. A. A. L., en representación de don J. M. A.,
vende las participaciones indivisas de las fincas registrales 22306 y 26745 de Chantada,
de las que es titular este último, a don M. A. M. G.
Las facultades de representación de doña M. A. A. L. resultan conferidas en el
testamento de don C. A. P. en el que dispuso que: «Nombra albacea universal y contadorpartidor de su herencia, por plazo de diez años, a su sobrina carnal doña M. A. A. L… El
albacea tendrá las siguientes facultades… 5.–Enajenar los bienes de la herencia en la
forma que tenga por conveniente, sin necesidad de contar con el consentimiento de los
herederos» y de la reserva de facultades formalizada en escritura de aceptación de y
partición de herencia de don C. A. P., en la que, una vez adjudicados los bienes hereditarios
por partes iguales entre los cuatro herederos, se hizo constar que los bienes quedaban «…
sometidos a las facultades de administración del albacea por el plazo establecido por el
causante, es decir, diez años, a contar desde su aceptación… Queda reservada
expresamente al albacea la facultad de administración de los bienes hereditarios y, en
particular, la de enajenación de los mismos, conforme a lo establecido por el causante y
durante el plazo fijado por este». Se acompaña la referida escritura de aceptación y
partición de la herencia autorizada el día 14 de octubre de dos mil once por el notario de
Barcelona, don Ignacio Javier Boisán Cañamero, número 1449 de protocolo.
Doña M. A. A. L. carece de legitimación para enajenar las participaciones indivisas.
La albacea no tiene legitimación para enajenar las participaciones indivisas de las
fincas registrales 22306 y 26745 de Chantada porque no se trata de la enajenación de
un bien hereditario sino de unas participaciones indivisas que son propiedad exclusiva de
uno de los herederos, siendo este el único legitimado para disponer de ellas.
La partición de la herencia es la distribución que se hace de los bienes hereditarios
entre los herederos atribuyendo a cada uno de ellos lo que les corresponde según el
testamento o la ley. El principal efecto de la partición de la herencia es poner fin a la
comunidad hereditaria y que los bienes hereditarios dejen de tener tal consideración,
pasando cada heredero a ser titular exclusivo de los bienes concretos que se le hayan
adjudicado. Así, el artículo 1068 del Código Civil establece que: «La partición legalmente
hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido
adjudicados».
El causante atribuyó a la albacea la facultad de enajenar los bienes hereditarios y la
albacea se reservó expresamente la facultad de enajenación de los mismos, facultades
que se refieren a los bienes que integran el caudal relicto antes de ser verificada la
partición. Sin embargo, en el presente caso, no estamos ante un bien hereditario, porque
ya ha sido realizada la partición de la herencia adjudicando a cada heredero una cuarte
parte indivisa de las fincas registrales 22306 y 26745 de Chantada. Además, no se
cve: BOE-A-2022-17778
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