III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-17792)
Resolución de 18 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Ercros, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Artículo 21.
Sec. III. Pág. 148466
Medidas de protección del empleo.
El objeto de este artículo es definir un conjunto de acciones y procedimientos
mediante los cuales se pretende reducir las posibilidades de que una persona
trabajadora, que quiera seguir prestando sus servicios en la empresa, pierda su puesto
de trabajo, siempre que ello no se oponga a derecho, al interés colectivo de la misma o
suponga una situación tal que la aplicación de estas medidas genere un abuso de
derecho a la empresa o a terceros.
Todo lo cual ha de interpretarse en el sentido de que la empresa adquiere el firme
compromiso en los términos que se establecen:
Durante la vigencia del presente acuerdo y a partir de la firma del mismo, la empresa
no planteará ninguna regulación de empleo que implique resolución de los contratos de
trabajo sin previo acuerdo con los representantes de los trabajadores a quienes se
refiere este acuerdo, salvo situaciones jurídicas, industriales o económicas que lo
exigieran u obligasen a ello.
El anterior compromiso opera tanto en el supuesto de mantenerse las actuales
estructuras de la empresa, como si estas se modificasen dentro de la vigencia temporal
del presente acuerdo, como consecuencia de venta y/o compra parcial o total, y
fusiones.
Las medidas de protección de empleo establecidas operan en el conjunto del ámbito
de la empresa y por tanto, afectan a todas las personas trabajadoras.
Para dar cumplimiento eficaz de los compromisos adquiridos, ambas partes, siempre
y cuando las problemáticas industriales y económicas lo aconsejen, coinciden en la
necesidad de negociar la aplicación de las medidas contractuales, planes de
prejubilación anticipada, bajas incentivadas, incapacidad laboral, o sistemas de movilidad
funcional y geográfica. Estos planes procurarán preferentemente aplicarse en el orden
establecido en este apartado.
Dicho cumplimiento efectivo y la prelación del mismo en todo caso quedará
supeditada a la situación económica de la empresa en todo momento.
Artículo 22.
Extinción del contrato por cumplimiento de la edad legal de jubilación.
1. Con carácter previo, las extinciones que se produzcan por este motivo, así como
la celebración de los contratos vinculados a tales extinciones.
2. Con carácter posterior, las causas justificativas por las cuales no se haya
extinguido la relación laboral de aquellos trabajadores que hayan alcanzado la edad de
jubilación.
Artículo 23.
Jubilación parcial.
El Real Decreto-ley 20/2018, de medidas urgentes para el impulso de la
competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, añade un
cve: BOE-A-2022-17792
Verificable en https://www.boe.es
La Empresa podrá proceder a la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento
por parte de la persona trabajadora de la edad de 68 años, siempre que la persona
trabajadora afectada por la extinción contractual cumpla los requisitos exigidos por la
normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por cien de la pensión
ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva, en los términos establecidos en la
disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores.
La medida de extinción del contrato se vincula, como objetivo coherente de política
de empleo, al relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo
completo de un nuevo trabajador o trabajadora por cada extinción por esta causa.
La implementación de tal causa de extinción no es automática al cumplimento de la
edad de 68 años, sino que podrá ser determinada por la Empresa a partir de dicha fecha,
siempre de acuerdo con las necesidades concurrentes en cada momento.
La empresa notificará a la Comisión de Seguimiento:
Núm. 261
Lunes 31 de octubre de 2022
Artículo 21.
Sec. III. Pág. 148466
Medidas de protección del empleo.
El objeto de este artículo es definir un conjunto de acciones y procedimientos
mediante los cuales se pretende reducir las posibilidades de que una persona
trabajadora, que quiera seguir prestando sus servicios en la empresa, pierda su puesto
de trabajo, siempre que ello no se oponga a derecho, al interés colectivo de la misma o
suponga una situación tal que la aplicación de estas medidas genere un abuso de
derecho a la empresa o a terceros.
Todo lo cual ha de interpretarse en el sentido de que la empresa adquiere el firme
compromiso en los términos que se establecen:
Durante la vigencia del presente acuerdo y a partir de la firma del mismo, la empresa
no planteará ninguna regulación de empleo que implique resolución de los contratos de
trabajo sin previo acuerdo con los representantes de los trabajadores a quienes se
refiere este acuerdo, salvo situaciones jurídicas, industriales o económicas que lo
exigieran u obligasen a ello.
El anterior compromiso opera tanto en el supuesto de mantenerse las actuales
estructuras de la empresa, como si estas se modificasen dentro de la vigencia temporal
del presente acuerdo, como consecuencia de venta y/o compra parcial o total, y
fusiones.
Las medidas de protección de empleo establecidas operan en el conjunto del ámbito
de la empresa y por tanto, afectan a todas las personas trabajadoras.
Para dar cumplimiento eficaz de los compromisos adquiridos, ambas partes, siempre
y cuando las problemáticas industriales y económicas lo aconsejen, coinciden en la
necesidad de negociar la aplicación de las medidas contractuales, planes de
prejubilación anticipada, bajas incentivadas, incapacidad laboral, o sistemas de movilidad
funcional y geográfica. Estos planes procurarán preferentemente aplicarse en el orden
establecido en este apartado.
Dicho cumplimiento efectivo y la prelación del mismo en todo caso quedará
supeditada a la situación económica de la empresa en todo momento.
Artículo 22.
Extinción del contrato por cumplimiento de la edad legal de jubilación.
1. Con carácter previo, las extinciones que se produzcan por este motivo, así como
la celebración de los contratos vinculados a tales extinciones.
2. Con carácter posterior, las causas justificativas por las cuales no se haya
extinguido la relación laboral de aquellos trabajadores que hayan alcanzado la edad de
jubilación.
Artículo 23.
Jubilación parcial.
El Real Decreto-ley 20/2018, de medidas urgentes para el impulso de la
competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, añade un
cve: BOE-A-2022-17792
Verificable en https://www.boe.es
La Empresa podrá proceder a la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento
por parte de la persona trabajadora de la edad de 68 años, siempre que la persona
trabajadora afectada por la extinción contractual cumpla los requisitos exigidos por la
normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por cien de la pensión
ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva, en los términos establecidos en la
disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores.
La medida de extinción del contrato se vincula, como objetivo coherente de política
de empleo, al relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo
completo de un nuevo trabajador o trabajadora por cada extinción por esta causa.
La implementación de tal causa de extinción no es automática al cumplimento de la
edad de 68 años, sino que podrá ser determinada por la Empresa a partir de dicha fecha,
siempre de acuerdo con las necesidades concurrentes en cada momento.
La empresa notificará a la Comisión de Seguimiento: