III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-17633)
Resolución de 18 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de acción e intervención social 2022-2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 28 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 147729
La solicitud de descuelgue la iniciará el empresario, quien la comunicará a la
representación unitaria y sindical o en su ausencia, a la comisión de trabajadores
designados según lo previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores así
como a la Comisión Paritaria (CPIVC) del presente Convenio.
1. Tanto para el procedimiento de Inaplicación (art. 82.3 del E.T.), como los
recogidos en los artículos 39.4 y 41 del E.T., dentro del ámbito funcional del presente
convenio se deberá respetar el siguiente procedimiento acorde con el artículo 41.4 del
E.T. con la Comisión Paritaria (CPIVC) de este Convenio, estando obligadas las
empresas y entidades para no caer en defecto de forma a las siguientes:
2. Informar a la Comisión Paritaria (CPIVC), al tiempo que a la RLT o trabajadores, la
intención de iniciar procedimiento, ya sea de modificación sustancial de las condiciones
de trabajo o de inaplicación, conforme a lo expuesto en el artículo 41.4 del E.T.
3. Comunicar a la Comisión Paritaria (CPIVC), en defecto de RLT en algún ámbito
afectado por el procedimiento, si el colectivo de trabajadores ha optado por delegar o
designar de representación a los sindicatos representativos del sector y legitimados para
formar parte de la comisión negociadora del convenio, conforme a lo expuesto en el
artículo 41.4 del E.T. Los trabajadores en la empresa, en ausencia de representación
legal de los trabajadores, tienen derecho a atribuir su representación en los sindicatos
firmantes del presente Convenio.
4. Comunicar a la Comisión Paritaria (CPIVC), al tiempo que a la RLT o comisión
de trabajadores, la comunicación de inicio de procedimiento o periodo de consultas
conforme a lo expuesto en el artículo 41.4 del E.T.
5. Por si fuera necesaria la intervención de la Comisión Paritaria (CPIVC) en el
procedimiento, la cual deberá resolver acordando por mayoría la autorización o no de lo
solicitado en el plazo de siete días hábiles, conforme a lo expuesto en el artículo 82.3 del
E.T., las empresas estarán obligadas a trasladar a la Comisión, al tiempo que a la RLT o
comisión de trabajadores, la documentación que se aporte a lo largo del procedimiento.
Y que mínimamente deberá componerse de la documentación relativa a balances,
cuentas de resultados y, en su caso, informe de auditores o de censores de cuentas, que
justifique un tratamiento diferenciado. Además, será necesaria la presentación de una
memoria explicativa de las causas que motivan la solicitud, en la que se hará constar la
situación económica y financiera de la empresa y la afectación al mantenimiento del
empleo, asimismo explicarán las medidas de carácter general que hayan previsto para la
viabilidad de la empresa y el mantenimiento del empleo. Más la legalmente pertinente.
6. En caso de acuerdo o el defecto del mismo, fuera del ámbito de la Comisión
Paritaria (CPIVC) deberá ser formalmente comunicado a la Comisión Paritaria (CPIVC)
del convenio, más la pertinente comunicación y registro ante la autoridad laboral.
7. Comunicación expresa por cualquiera de las partes para en caso de desacuerdo
solicitar la intervención de la Comisión Paritaria en (CPIVC) el proceso, en virtud de las
potestades conferidas en el artículo 82.3 del E.T.
8. El presente Convenio reflejará las direcciones y datos de contacto de la
Comisión Paritaria (CPIVC) para facilitar las comunicaciones en tiempo real.
9. El acuerdo de inaplicación salarial, en su caso, deberá determinar con exactitud
la retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa, pudiendo establecer si la
negociación lo decidiera, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo
determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de
las condiciones salariales establecidas en el presente convenio, sin que en ningún caso
dicha inaplicación pueda superar el límite temporal que las partes determinen durante la
negociación atendiendo a la coyuntura de las causas y como máximo, hasta la entrada
en vigor de un nuevo convenio.
10. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las
condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas
por razones de género.
cve: BOE-A-2022-17633
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259
Viernes 28 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 147729
La solicitud de descuelgue la iniciará el empresario, quien la comunicará a la
representación unitaria y sindical o en su ausencia, a la comisión de trabajadores
designados según lo previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores así
como a la Comisión Paritaria (CPIVC) del presente Convenio.
1. Tanto para el procedimiento de Inaplicación (art. 82.3 del E.T.), como los
recogidos en los artículos 39.4 y 41 del E.T., dentro del ámbito funcional del presente
convenio se deberá respetar el siguiente procedimiento acorde con el artículo 41.4 del
E.T. con la Comisión Paritaria (CPIVC) de este Convenio, estando obligadas las
empresas y entidades para no caer en defecto de forma a las siguientes:
2. Informar a la Comisión Paritaria (CPIVC), al tiempo que a la RLT o trabajadores, la
intención de iniciar procedimiento, ya sea de modificación sustancial de las condiciones
de trabajo o de inaplicación, conforme a lo expuesto en el artículo 41.4 del E.T.
3. Comunicar a la Comisión Paritaria (CPIVC), en defecto de RLT en algún ámbito
afectado por el procedimiento, si el colectivo de trabajadores ha optado por delegar o
designar de representación a los sindicatos representativos del sector y legitimados para
formar parte de la comisión negociadora del convenio, conforme a lo expuesto en el
artículo 41.4 del E.T. Los trabajadores en la empresa, en ausencia de representación
legal de los trabajadores, tienen derecho a atribuir su representación en los sindicatos
firmantes del presente Convenio.
4. Comunicar a la Comisión Paritaria (CPIVC), al tiempo que a la RLT o comisión
de trabajadores, la comunicación de inicio de procedimiento o periodo de consultas
conforme a lo expuesto en el artículo 41.4 del E.T.
5. Por si fuera necesaria la intervención de la Comisión Paritaria (CPIVC) en el
procedimiento, la cual deberá resolver acordando por mayoría la autorización o no de lo
solicitado en el plazo de siete días hábiles, conforme a lo expuesto en el artículo 82.3 del
E.T., las empresas estarán obligadas a trasladar a la Comisión, al tiempo que a la RLT o
comisión de trabajadores, la documentación que se aporte a lo largo del procedimiento.
Y que mínimamente deberá componerse de la documentación relativa a balances,
cuentas de resultados y, en su caso, informe de auditores o de censores de cuentas, que
justifique un tratamiento diferenciado. Además, será necesaria la presentación de una
memoria explicativa de las causas que motivan la solicitud, en la que se hará constar la
situación económica y financiera de la empresa y la afectación al mantenimiento del
empleo, asimismo explicarán las medidas de carácter general que hayan previsto para la
viabilidad de la empresa y el mantenimiento del empleo. Más la legalmente pertinente.
6. En caso de acuerdo o el defecto del mismo, fuera del ámbito de la Comisión
Paritaria (CPIVC) deberá ser formalmente comunicado a la Comisión Paritaria (CPIVC)
del convenio, más la pertinente comunicación y registro ante la autoridad laboral.
7. Comunicación expresa por cualquiera de las partes para en caso de desacuerdo
solicitar la intervención de la Comisión Paritaria en (CPIVC) el proceso, en virtud de las
potestades conferidas en el artículo 82.3 del E.T.
8. El presente Convenio reflejará las direcciones y datos de contacto de la
Comisión Paritaria (CPIVC) para facilitar las comunicaciones en tiempo real.
9. El acuerdo de inaplicación salarial, en su caso, deberá determinar con exactitud
la retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa, pudiendo establecer si la
negociación lo decidiera, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo
determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de
las condiciones salariales establecidas en el presente convenio, sin que en ningún caso
dicha inaplicación pueda superar el límite temporal que las partes determinen durante la
negociación atendiendo a la coyuntura de las causas y como máximo, hasta la entrada
en vigor de un nuevo convenio.
10. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las
condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas
por razones de género.
cve: BOE-A-2022-17633
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Núm. 259