III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-17633)
Resolución de 18 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de acción e intervención social 2022-2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 259

Viernes 28 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 147699

periodos de preferencia con al menos tres meses de antelación respecto a la fecha de
inicio del posible disfrute.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el
parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo
previsto en el artículo 48 puntos 4, 5 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá
derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la
del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al
finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que
correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que
corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que
no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se han
originado.
En todo caso, a todo el personal se le procurará garantizar un mínimo de 10 días
laborables continuados en periodo estival comprendido entre el 1 de junio y 30 de
septiembre.
No obstante lo anterior en el caso de la cooperación internacional mientras desarrolle
su labor fuera del territorio español la entidad y el trabajador podrán fijar un disfrute
distinto de mutuo acuerdo de las partes.
El personal que cese durante el año, tendrá derecho al disfrute de su parte
proporcional de vacaciones o a su compensación económica.
Artículo 27.

Reducción de jornada.

Podrán disfrutar de una reducción de su jornada diaria de trabajo con la disminución
proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la
duración de aquella:

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del
salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer
(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su
cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de
salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y,
como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento
permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. El mero
cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento
permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción
de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de
género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o

cve: BOE-A-2022-17633
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– Los trabajadores y trabajadoras que, por razón de guardia legal, tengan a su
cuidado directo una persona menor de doce años o una persona con situación de
dependencia reconocida en grado severo o gran dependencia.
– Los trabajadores y trabajadoras que, por razón de guardia legal, tengan a su
cuidado directo personas con discapacidad que no desempeñen una actividad retribuida.
– Los trabajadores y trabajadoras que precisen encargarse del cuidado directo de un
familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pudiera valerse por sí mismos y no desempeñen una
actividad retribuida.