III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Seguridad aérea. (BOE-A-2022-17581)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Secretaría General de Transportes y Movilidad, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146946
expire después de los períodos señalados en los párrafos anteriores, la Autoridad
competente podrá establecer un período más largo para completar la evaluación.
En tal caso, y salvo que se necesite más información y pruebas documentales
adicionales para concluir la evaluación satisfactoriamente, la Autoridad competente se
asegurará de que el proceso se complete antes de que expire la validez.
En un plazo de tres meses desde la fecha de recepción del informe, se entregará al
validador una valoración escrita de la calidad del informe y, en su caso, las
recomendaciones y observaciones que la Autoridad competente pueda considerar
necesarias. En su caso, se transmitirá una copia de dicha valoración a la Autoridad
competente que haya aprobado al validador.
Para los fines de la designación de otras compañías aéreas, operadores o entidades
conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, una Autoridad competente podrá
solicitar y deberá obtener, en el plazo de quince días, de la Autoridad competente que
haya redactado un informe de validación en su lengua nacional o que haya requerido al
validador responsable de la validación que lo haga, una copia del informe de validación
completo en lengua inglesa.
11.7
Reconocimiento Mutuo de la Formación.
Las competencias adquiridas por una persona en un determinado Estado miembro
para dar cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) n.º 300/2008 y sus actos de
aplicación serán reconocidas en otro Estado miembro. Dicho reconocimiento se llevará a
cabo siguiendo el procedimiento establecido por la Autoridad competente.
CAPÍTULO 12
Directrices con relación a los equipos de seguridad
12.0
Disposición general y homologación de los equipos de seguridad
12.0.1
Disposición general
12.0.1.1 La Autoridad competente, el gestor aeroportuario o cualquier entidad que
utilice equipos de seguridad para la aplicación de las medidas de las que es responsable
con arreglo al Programa Nacional de Seguridad para la aviación civil, deberá adoptar las
medidas apropiadas para asegurar que los equipos de seguridad cumplen las normas
establecidas en el presente capítulo.
La Autoridad competente facilitará a los fabricantes la información que figura en el
presente capítulo y está clasificada de conformidad con la Decisión (UE, Euratom)
2015/444*, siempre y cuando esta necesidad esté justificada.
* Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de
seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p.53).
Ensayos rutinarios.
Todo equipo de seguridad se someterá a ensayos rutinarios de acuerdo a una
periodicidad y metodología. El objetivo de estos ensayos es asegurarse de que el equipo
funciona correctamente y cumple con los requisitos establecidos en el presente capítulo.
En el caso de los gestores aeroportuarios, la periodicidad y metodología para realizar
estos ensayos seguirá el protocolo para la realización de los ensayos rutinarios que es
aprobado por la Autoridad competente, definido por el propio gestor aeroportuario y que
es acorde a las recomendaciones del fabricante para cada tipo de equipo, en función de
su utilización.
Otras entidades establecerán la periodicidad y metodología para realizar estos
ensayos conforme a su uso y las recomendaciones del fabricante.
cve: BOE-A-2022-17581
Verificable en https://www.boe.es
12.0.1.2
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146946
expire después de los períodos señalados en los párrafos anteriores, la Autoridad
competente podrá establecer un período más largo para completar la evaluación.
En tal caso, y salvo que se necesite más información y pruebas documentales
adicionales para concluir la evaluación satisfactoriamente, la Autoridad competente se
asegurará de que el proceso se complete antes de que expire la validez.
En un plazo de tres meses desde la fecha de recepción del informe, se entregará al
validador una valoración escrita de la calidad del informe y, en su caso, las
recomendaciones y observaciones que la Autoridad competente pueda considerar
necesarias. En su caso, se transmitirá una copia de dicha valoración a la Autoridad
competente que haya aprobado al validador.
Para los fines de la designación de otras compañías aéreas, operadores o entidades
conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, una Autoridad competente podrá
solicitar y deberá obtener, en el plazo de quince días, de la Autoridad competente que
haya redactado un informe de validación en su lengua nacional o que haya requerido al
validador responsable de la validación que lo haga, una copia del informe de validación
completo en lengua inglesa.
11.7
Reconocimiento Mutuo de la Formación.
Las competencias adquiridas por una persona en un determinado Estado miembro
para dar cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) n.º 300/2008 y sus actos de
aplicación serán reconocidas en otro Estado miembro. Dicho reconocimiento se llevará a
cabo siguiendo el procedimiento establecido por la Autoridad competente.
CAPÍTULO 12
Directrices con relación a los equipos de seguridad
12.0
Disposición general y homologación de los equipos de seguridad
12.0.1
Disposición general
12.0.1.1 La Autoridad competente, el gestor aeroportuario o cualquier entidad que
utilice equipos de seguridad para la aplicación de las medidas de las que es responsable
con arreglo al Programa Nacional de Seguridad para la aviación civil, deberá adoptar las
medidas apropiadas para asegurar que los equipos de seguridad cumplen las normas
establecidas en el presente capítulo.
La Autoridad competente facilitará a los fabricantes la información que figura en el
presente capítulo y está clasificada de conformidad con la Decisión (UE, Euratom)
2015/444*, siempre y cuando esta necesidad esté justificada.
* Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de
seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p.53).
Ensayos rutinarios.
Todo equipo de seguridad se someterá a ensayos rutinarios de acuerdo a una
periodicidad y metodología. El objetivo de estos ensayos es asegurarse de que el equipo
funciona correctamente y cumple con los requisitos establecidos en el presente capítulo.
En el caso de los gestores aeroportuarios, la periodicidad y metodología para realizar
estos ensayos seguirá el protocolo para la realización de los ensayos rutinarios que es
aprobado por la Autoridad competente, definido por el propio gestor aeroportuario y que
es acorde a las recomendaciones del fabricante para cada tipo de equipo, en función de
su utilización.
Otras entidades establecerán la periodicidad y metodología para realizar estos
ensayos conforme a su uso y las recomendaciones del fabricante.
cve: BOE-A-2022-17581
Verificable en https://www.boe.es
12.0.1.2