III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Seguridad aérea. (BOE-A-2022-17581)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Secretaría General de Transportes y Movilidad, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146881
1.2.2.4 Se controlará la tarjeta de embarque o equivalente a que se refiere el
punto 1.2.2.2, letra a), a fin de garantizar razonablemente su validez, antes de autorizar a
su portador el acceso a las zonas restringidas de seguridad.
Se controlarán las tarjetas mencionadas en el punto 1.2.2.2, letras b) a d), a fin de
garantizar razonablemente que son válidas y corresponden a quien las porta antes de
autorizar el acceso a las zonas restringidas de seguridad.
Cuando se utilice la identificación biométrica, la verificación garantizará que la
persona que solicite acceder a las zonas restringidas de seguridad posee una de las
acreditaciones indicadas en el punto 1.2.2.2, y que tal acreditación es válida y no ha sido
cancelada.
1.2.2.5 Para impedir el acceso sin autorización a las zonas restringidas de
seguridad, se instalarán puntos de control en los accesos consistentes en:
a) un sistema electrónico que restrinja el acceso a una persona cada vez, o
b) personas autorizadas encargadas de supervisar y efectuar el pertinente control
de los accesos.
Las acreditaciones que permiten el acceso a las zonas restringidas de seguridad
serán comprobadas electrónica o visualmente para asegurar que son válidas y se
corresponden con la identidad del titular.
En el caso de la letra a), la restricción de acceso a una persona cada vez, no será
aplicable en los puntos de acceso utilizados exclusivamente por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad que desarrollen su actividad en el aeropuerto, aunque esto no exime del
control de acceso para cada persona.
1.2.2.6 Toda autorización para vehículo se controlará oportunamente antes de
permitir el acceso a las zonas restringidas de seguridad a fin de garantizar que es válida
y corresponde al vehículo en cuestión.
1.2.2.7 El acceso a las zonas restringidas de seguridad deberá regirse, asimismo,
por las disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad
competente.
1.2.2.8 El personal que desarrolle su actividad en el aeropuerto y deba tener
acceso a las zonas restringidas de seguridad deberá recibir periódicamente formación en
materia de seguridad de la aviación de acuerdo a lo establecido en el Programa Nacional
de Formación (PNF).
1.2.2.9 Está prohibido hacer fotografías y grabaciones con cualquier medio dentro
del recinto aeroportuario, así como su difusión por cualquier red social o medio, salvo
autorización expresa de la Autoridad aeroportuaria, en las siguientes zonas:
– Controles de accesos, independientemente del sistema utilizado y si está
controlado con presencia de personal de seguridad o no: casetas, puertas, tornos,
mostradores, controles, sistema de circuito cerrado de televisión…
– Controles de seguridad de pasajeros, tripulaciones y empleados.
– Cabinas e instalaciones para el control fronterizo.
– Zonas críticas de seguridad tales como: patios de carrillos, vías de servicio, y
plataforma. Esta prohibición es específica para el personal con acreditación
aeroportuaria que acceda a dichas zonas y que realice fotografías o grabaciones con
cualquier medio en las que se muestren procedimientos, instalaciones, equipos, etc. que
puedan comprometer la seguridad de la aviación.
Estarán exentos de esta prohibición:
– El personal de seguridad contratado por el aeropuerto exclusivamente para el
desarrollo de sus funciones en el propio aeropuerto.
– Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y
– Aquellas personas que cuenten con la autorización expresa de la Autoridad
competente y/o aeroportuaria.
cve: BOE-A-2022-17581
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146881
1.2.2.4 Se controlará la tarjeta de embarque o equivalente a que se refiere el
punto 1.2.2.2, letra a), a fin de garantizar razonablemente su validez, antes de autorizar a
su portador el acceso a las zonas restringidas de seguridad.
Se controlarán las tarjetas mencionadas en el punto 1.2.2.2, letras b) a d), a fin de
garantizar razonablemente que son válidas y corresponden a quien las porta antes de
autorizar el acceso a las zonas restringidas de seguridad.
Cuando se utilice la identificación biométrica, la verificación garantizará que la
persona que solicite acceder a las zonas restringidas de seguridad posee una de las
acreditaciones indicadas en el punto 1.2.2.2, y que tal acreditación es válida y no ha sido
cancelada.
1.2.2.5 Para impedir el acceso sin autorización a las zonas restringidas de
seguridad, se instalarán puntos de control en los accesos consistentes en:
a) un sistema electrónico que restrinja el acceso a una persona cada vez, o
b) personas autorizadas encargadas de supervisar y efectuar el pertinente control
de los accesos.
Las acreditaciones que permiten el acceso a las zonas restringidas de seguridad
serán comprobadas electrónica o visualmente para asegurar que son válidas y se
corresponden con la identidad del titular.
En el caso de la letra a), la restricción de acceso a una persona cada vez, no será
aplicable en los puntos de acceso utilizados exclusivamente por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad que desarrollen su actividad en el aeropuerto, aunque esto no exime del
control de acceso para cada persona.
1.2.2.6 Toda autorización para vehículo se controlará oportunamente antes de
permitir el acceso a las zonas restringidas de seguridad a fin de garantizar que es válida
y corresponde al vehículo en cuestión.
1.2.2.7 El acceso a las zonas restringidas de seguridad deberá regirse, asimismo,
por las disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad
competente.
1.2.2.8 El personal que desarrolle su actividad en el aeropuerto y deba tener
acceso a las zonas restringidas de seguridad deberá recibir periódicamente formación en
materia de seguridad de la aviación de acuerdo a lo establecido en el Programa Nacional
de Formación (PNF).
1.2.2.9 Está prohibido hacer fotografías y grabaciones con cualquier medio dentro
del recinto aeroportuario, así como su difusión por cualquier red social o medio, salvo
autorización expresa de la Autoridad aeroportuaria, en las siguientes zonas:
– Controles de accesos, independientemente del sistema utilizado y si está
controlado con presencia de personal de seguridad o no: casetas, puertas, tornos,
mostradores, controles, sistema de circuito cerrado de televisión…
– Controles de seguridad de pasajeros, tripulaciones y empleados.
– Cabinas e instalaciones para el control fronterizo.
– Zonas críticas de seguridad tales como: patios de carrillos, vías de servicio, y
plataforma. Esta prohibición es específica para el personal con acreditación
aeroportuaria que acceda a dichas zonas y que realice fotografías o grabaciones con
cualquier medio en las que se muestren procedimientos, instalaciones, equipos, etc. que
puedan comprometer la seguridad de la aviación.
Estarán exentos de esta prohibición:
– El personal de seguridad contratado por el aeropuerto exclusivamente para el
desarrollo de sus funciones en el propio aeropuerto.
– Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y
– Aquellas personas que cuenten con la autorización expresa de la Autoridad
competente y/o aeroportuaria.
cve: BOE-A-2022-17581
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258