III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17576)
Resolución de 29 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258

Jueves 27 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 146844

consistente en permitir el registro de la propiedad inmobiliaria a nombre de la sociedad
civil, pero haciendo constar la identidad de los socios. Esta norma debe cohonestarse
con los previsto en el § 899a BGB, que para el supuesto de inscripción de la titularidad
de la sociedad civil en el Registro de la Propiedad, presume respecto del derecho
registrado que los socios son solo aquellos que figuran en la inscripción de conformidad
con el § 47.2 del Reglamento del Registro de la Propiedad.
En consecuencia, aunque de conformidad con el artículo 58 LCJ1MC, corresponde a
la ley española establecer las condiciones y el procedimiento de las inscripciones
registrales, la propia indefinición del Derecho alemán acerca de la personalidad y
capacidad jurídica externa de las sociedades civiles y, en particular, la repercusión de
esta cuestión conflictiva en el tratamiento de la titularidad de bienes inmuebles y su
constancia registral, aconseja una aplicación mutatis mutandis, del criterio previsto en
el § 47.2 del Reglamento del Registro de la Propiedad alemán, de forma que se inscriba
la propiedad adquirida a nombre de la sociedad civil compradora, compuesta por los
socios que forman parte de dicha sociedad y que se deben mencionar en la escritura y
en la inscripción. Aunque la adquisición pueda ser realizada por el representante legal
previsto estatutariamente, la escritura debe identificar a tal efecto a todos los socios que
forman parte de la sociedad civil, señalando que son los únicos socios, e identificarlos en
su caso con el correspondiente NIE. Esta es, por lo demás, la práctica que se deduce
asimismo de la jurisprudencia alemana (sentencia del Tribunal Federal alemán de 28 de
abril de 2011).
Parte dispositiva
Vistos los artículos citados y demás de aplicación, el Registrador calificante acuerda:
1.º Suspender la inscripción del título calificado por el/los defecto/s antes
indicado/s.
2.º Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el art. 322 de la Ley
Hipotecaria.
3.º Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este
documento conforme al art. 323 de la citada Ley.
Contra la presente nota podrá (…)
Palma, este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por
Montserrat Bernaldo de Quirós y Fernández registrador/a de Registro Propiedad de
Palma de Mallorca 4 a día veintiocho de junio del dos mil veintidós.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Jesús María Morote Mendoza, notario de
Palma de Mallorca, interpuso recurso el día el 30 de junio de 2022 mediante escrito en el
que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:

El motivo de denegación de la inscripción en el Registro consiste en que la
Registradora entiende que es de aplicación a la inscripción el artículo 47.2 del
Reglamento del Registro de la Propiedad vigente en Alemania. Y ello, pese a lo que
dispone el artículo 58 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil.
La propia formulación del reparo por la Registradora es contradictoria en sí misma.
Si le es de aplicación la ley española a las condiciones y procedimiento de las
inscripciones registrales, habrá que aplicar la ley española y, en ningún caso, la ley
alemana.
El reparo es claramente insostenible.

cve: BOE-A-2022-17576
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