III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17574)
Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Seu d'Urgell, por la que se deniega la cancelación de la nota marginal puesta al margen de expedición de certificación de dominio y cargas de la hipoteca que estaba en ejecución y de las sucesivas inscripciones, cancelaciones y anotaciones practicadas como consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada, y que han sido ordenadas por mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 146829

Uno de estos supuestos es el previsto en el párrafo final del artículo 20 de la Ley
Hipotecaria que, tras establecer que «no podrá tomarse anotación de demanda,
embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular
registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento»,
añade a continuación la excepción de que «en los procedimientos criminales podrá
tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes,
como medida cautelar, cuando a juicio del juez o Tribunal existan indicios racionales
de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el
mandamiento».
Es decir, este párrafo admite, excepcionalmente, la posibilidad de anotar, sin cumplir
estrictamente con las exigencias del principio de tracto sucesivo; pero tal supuesto se
contempla solo para procesos incardinados en la jurisdicción penal, en relación con la
práctica de asientos provisionales (como son las anotaciones de embargo preventivo o
de prohibición de disponer), y previa decisión motivada del juez o tribunal competente
dentro del propio procedimiento judicial y sujeto a sus garantías sobre la existencia de
«indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos [bienes] es el imputado», y
como tal supuesto excepcional no es susceptible de interpretación extensiva.
Otro supuesto en que el legislador ha querido excepcionar la regla del tracto
sucesivo ha sido contemplado en el artículo 170, párrafo sexto, de la Ley General
Tributaria, en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación
de la normativa tributaria, que ampara la posibilidad de tomar anotación preventiva de
prohibición de disponer sobre bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que
el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera embargado al
obligado tributario acciones o participaciones en ella y ejerza sobre la misma un control
efectivo, siempre que en el mandamiento se justifique la relación de control. Por tanto,
también en este caso debe existir un previo pronunciamiento en el procedimiento de que
traiga causa el mandamiento sobre la existencia de la relación de control del socio cuyas
participaciones o acciones son embargadas sobre la sociedad cuyos bienes serán objeto
de la traba.
La doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo consiste (vid. Sentencias
del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de diciembre de 2002 y 16 de mayo de 2013)
en un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para
hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación,
contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la
que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían «terceros»
(«falsos terceros» podríamos decir) –los socios o la sociedad– en parte responsable a
partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una
situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses
públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza
como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce,
entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre
ellas el pago de deudas.
Esta doctrina del denominado «levantamiento del velo» de la personalidad jurídica
tuvo su origen, como recordó la Resolución de este centro directivo de 5 de febrero
de 2018, en la técnica procesal utilizada por los jueces norteamericanos del «disregard
of legal entity» a través del cual se apartaba la personalidad jurídica penetrando en el
sustrato personal de sus miembros, y en aquellos casos en que la sociedad trataba de
cometer abusos. Se trata de evitar una situación de burla de derechos de terceros, un
trasvase de bienes propios de una persona física, a un ente social, constituido por dichas
personas, que no deja de ser alarmante para una convivencia en la que debe primar la
seguridad jurídica.
En definitiva, como señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 18 de febrero de 2016, «(…) resulta claro que la regla o concreción normativa que
nos revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección
del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad

cve: BOE-A-2022-17574
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Núm. 258