III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17573)
Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Leganés n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia firme por la que se declara la adquisición de una finca por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146816
Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley
procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el
artículo 502.
Dicho artículo establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del
demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De
veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se
hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del
edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los
plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado
segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde
la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una
vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».
Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento
presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la
imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al
supuesto concreto.
5. Respecto a la notificación personal de la demanda a que hace alusión, sin
acreditarlo, el recurrente, como ya ha analizado en otras ocasiones este Centro
Directivo, en los tres supuestos a los que se hace referencia en el artículo 501, el de
fuerza mayor ininterrumpida y en los dos de desconocimiento de la demanda y del pleito,
el emplazamiento o citación ha sido practicado correctamente, en el primer caso con
éxito y en los otros dos sin él.
Como resulta claramente del primer número del citado artículo 501.1, la existencia de
fuerza mayor determinante de la incomparecencia, y en consecuencia de la declaración
de rebeldía, es compatible con el hecho de haberse efectuado la notificación de la
demanda personalmente.
Deberá entenderse igualmente compatible su mantenimiento en el caso de que la
notificación de la sentencia sea también personal, ya que el artículo 502 requiriere
únicamente que tal situación se prolongue hasta el momento de dictarse la sentencia y
que este alcance firmeza, para que el rebelde tenga derecho a ejercitar la acción de
rescisión.
Además, debe tenerse en cuenta la dicción literal del artículo 502, apartado 2. Este
apartado contempla la prolongación de los anteriores plazos, tanto el plazo de veinte
días, en caso de notificación personal, como el de cuatro meses en caso de notificación
edictal, aunque dicho apartado 2 del artículo 502 es equívoco en su redacción, la
referencia al «apartado anterior», no parece que pueda interpretarse reduciendo la
posibilidad de prolongación al número 2 del apartado 1 del repetido artículo sino a tal
apartado en su totalidad y así se pronuncia la generalidad de la doctrina.
El artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pone en relación con el
número 2 del artículo 134, que excepciona la regla general de la improrrogabilidad
permitiendo la interrupción de los plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor
que impida cumplirlos.
En este supuesto, la concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el
letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la
parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Por lo tanto, no caben deducciones
presuntivas respecto a la existencia o no de fuerza mayor.
6. En la sentencia presentada a inscripción nada consta sobre el transcurso de los
plazos para el ejercicio de la acción de rescisión, a que se refieren los artículos 501
y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni sobre la forma ni efectividad de las
notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos, constando exclusivamente
en su antecedente de hecho segundo que, admitida a trámite la demanda, se dio
traslado de la misma a la parte demandada para que compareciera y contestara, no
verificándolo en el plazo de veinte días al efecto concedido, por lo que fue declarada en
rebeldía por diligencia de ordenación.
cve: BOE-A-2022-17573
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146816
Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley
procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el
artículo 502.
Dicho artículo establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del
demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De
veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se
hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del
edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los
plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado
segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde
la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una
vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».
Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento
presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la
imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al
supuesto concreto.
5. Respecto a la notificación personal de la demanda a que hace alusión, sin
acreditarlo, el recurrente, como ya ha analizado en otras ocasiones este Centro
Directivo, en los tres supuestos a los que se hace referencia en el artículo 501, el de
fuerza mayor ininterrumpida y en los dos de desconocimiento de la demanda y del pleito,
el emplazamiento o citación ha sido practicado correctamente, en el primer caso con
éxito y en los otros dos sin él.
Como resulta claramente del primer número del citado artículo 501.1, la existencia de
fuerza mayor determinante de la incomparecencia, y en consecuencia de la declaración
de rebeldía, es compatible con el hecho de haberse efectuado la notificación de la
demanda personalmente.
Deberá entenderse igualmente compatible su mantenimiento en el caso de que la
notificación de la sentencia sea también personal, ya que el artículo 502 requiriere
únicamente que tal situación se prolongue hasta el momento de dictarse la sentencia y
que este alcance firmeza, para que el rebelde tenga derecho a ejercitar la acción de
rescisión.
Además, debe tenerse en cuenta la dicción literal del artículo 502, apartado 2. Este
apartado contempla la prolongación de los anteriores plazos, tanto el plazo de veinte
días, en caso de notificación personal, como el de cuatro meses en caso de notificación
edictal, aunque dicho apartado 2 del artículo 502 es equívoco en su redacción, la
referencia al «apartado anterior», no parece que pueda interpretarse reduciendo la
posibilidad de prolongación al número 2 del apartado 1 del repetido artículo sino a tal
apartado en su totalidad y así se pronuncia la generalidad de la doctrina.
El artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pone en relación con el
número 2 del artículo 134, que excepciona la regla general de la improrrogabilidad
permitiendo la interrupción de los plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor
que impida cumplirlos.
En este supuesto, la concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el
letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la
parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Por lo tanto, no caben deducciones
presuntivas respecto a la existencia o no de fuerza mayor.
6. En la sentencia presentada a inscripción nada consta sobre el transcurso de los
plazos para el ejercicio de la acción de rescisión, a que se refieren los artículos 501
y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni sobre la forma ni efectividad de las
notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos, constando exclusivamente
en su antecedente de hecho segundo que, admitida a trámite la demanda, se dio
traslado de la misma a la parte demandada para que compareciera y contestara, no
verificándolo en el plazo de veinte días al efecto concedido, por lo que fue declarada en
rebeldía por diligencia de ordenación.
cve: BOE-A-2022-17573
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Núm. 258