III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17573)
Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Leganés n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia firme por la que se declara la adquisición de una finca por usucapión.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146815
En la citada nota se dice: «Por todo lo expuesto se suspende la inscripción de la
sentencia que declara la adquisición por prescripción extraordinaria de la finca
registral 42.723, a favor de doña P. O. M.».
Sí reconoce la registradora en su informe que en la nota de despacho del documento
se produjo un error material puesto que, junto a la palabra anotación preventiva, quedó
reflejado el término embargo, aunque a continuación se hizo referencia a que era la
prevista en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue la que
efectivamente se extendió.
Por otra parte, el artículo 524.4 hace alusión expresa a las sentencias, como se verá
a continuación, por lo que independientemente de lo acertado o no de la calificación
objeto de recurso, no se aprecia la confusión alegada por el recurrente.
3. Entrando en el fondo del recurso, la rescisión de sentencias firmes dictadas en
rebeldía constituye una vía de tutela excepcional que se concede a aquellos
demandados declarados en rebeldía que se encuentran en esta situación por una causa
que les es involuntaria teniendo por finalidad el reabrir de nuevo la causa con la plena
participación del demandado rebelde.
Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en
la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias
que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros
públicos».
Es decir, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resolución,
es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en
los «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es
preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al
rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de
rescisión.
La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida
continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra
resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el
proceso; las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por
fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal
puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los
casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su
inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al
artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En consecuencia con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido
en esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia
firme tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma.
El artículo 501.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos
para que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme.
Además de la permanencia constante en rebeldía del demandado, el artículo exige
que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones: «1.º De fuerza mayor
ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido
conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2.º De
desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se
hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a
poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º De
desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido
citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido
el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos
Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos».
cve: BOE-A-2022-17573
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146815
En la citada nota se dice: «Por todo lo expuesto se suspende la inscripción de la
sentencia que declara la adquisición por prescripción extraordinaria de la finca
registral 42.723, a favor de doña P. O. M.».
Sí reconoce la registradora en su informe que en la nota de despacho del documento
se produjo un error material puesto que, junto a la palabra anotación preventiva, quedó
reflejado el término embargo, aunque a continuación se hizo referencia a que era la
prevista en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue la que
efectivamente se extendió.
Por otra parte, el artículo 524.4 hace alusión expresa a las sentencias, como se verá
a continuación, por lo que independientemente de lo acertado o no de la calificación
objeto de recurso, no se aprecia la confusión alegada por el recurrente.
3. Entrando en el fondo del recurso, la rescisión de sentencias firmes dictadas en
rebeldía constituye una vía de tutela excepcional que se concede a aquellos
demandados declarados en rebeldía que se encuentran en esta situación por una causa
que les es involuntaria teniendo por finalidad el reabrir de nuevo la causa con la plena
participación del demandado rebelde.
Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en
la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias
que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros
públicos».
Es decir, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resolución,
es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en
los «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es
preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al
rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de
rescisión.
La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida
continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra
resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el
proceso; las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por
fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal
puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los
casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su
inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al
artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En consecuencia con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido
en esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia
firme tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma.
El artículo 501.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos
para que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme.
Además de la permanencia constante en rebeldía del demandado, el artículo exige
que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones: «1.º De fuerza mayor
ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido
conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2.º De
desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se
hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a
poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º De
desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido
citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido
el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos
Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos».
cve: BOE-A-2022-17573
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258