III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17573)
Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Leganés n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia firme por la que se declara la adquisición de una finca por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146814
provisional de resoluciones judiciales, dado que ha calificado la Usucapión como si fuera
una anotación preventiva de Embargo como reza la propia calificación.
El Testimonio de la Sentencia es una resolución definitiva a las que se refiere el
artículo 207 de la LEC, y concretamente el punto 2 de dicho artículo establece: “son
resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo
la Ley, bien porque, estando previsto ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que
ninguna de las partes lo haya presentado”; Y el punto 4 del mismo artículo 207 de la LEC
establece: “que transcurrido los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla
impugnado, quedará firme...”.
En el presente supuesto la Registradora de la Propiedad n.º 1 de Leganés, ha
inaplicado esta disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la Diligencia
de Ordenación de fecha 28 de abril de 2022 declara taxativamente que la resolución es
firme y por tanto no es recurrible.
En cualquier caso y para el momento procesal oportuno, si fuere necesario, consta
en las actuaciones judiciales que la notificación de la Sentencia de Usucapión a los
titulares registrales lo fue personalmente.
En su virtud,
Solicito que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos se sirva
admitirlo y en sus méritos se dicte Resolución por parte de la Dirección General de los
Registros y Notariado en la que se proceda directamente a inscribir la finca referenciada
a favor de doña P. O. M., tal y como recoge la Sentencia de Usucapión».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 134, 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 82
y 326 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 1993, 29 de octubre
de 2001, 15 de febrero, 21 de abril y 29 de diciembre de 2005, 21 de febrero, 9 de abril,
17 y 28 de mayo, 23 de junio y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre de 2008, 17 de
marzo y 29 de mayo de 2009, 27 de septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1 de
octubre de 2014 29 de enero, 21 de mayo, 3 y 7 de septiembre y 6 de noviembre
de 2015, 12 de mayo de 2016, 18 de enero, 7 de marzo, 3 de abril, 7 de junio y 3 de
noviembre de 2017, 29 de mayo de 2018 y 17 de enero y 12 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de junio
y 19 de octubre de 2020 y 3 de febrero, 29 de junio y 23 de noviembre de 2021.
1. Se discute en el presente expediente si es inscribible un testimonio de una
sentencia recaída en procedimiento ordinario, dictada en rebeldía procesal de los
demandados sin que hayan transcurrido los plazos indicados por la Ley de
Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción de rescisión, pese a constar en
diligencia de ordenación la firmeza de la misma.
El recurrente alega que habiendo quedado firme la sentencia, procede su inscripción
y que la registradora aplica indebidamente el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, además de confundir la anotación de la usucapión con la de embargo.
2. Con carácter previo debe aclararse que de la nota de calificación de fecha 1 de
junio de 2022, que es la resolución registral objeto de recurso, no resulta el error a que
hace alusión el recurrente ni puede deducirse alusión alguna a una anotación preventiva
de embargo.
cve: BOE-A-2022-17573
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146814
provisional de resoluciones judiciales, dado que ha calificado la Usucapión como si fuera
una anotación preventiva de Embargo como reza la propia calificación.
El Testimonio de la Sentencia es una resolución definitiva a las que se refiere el
artículo 207 de la LEC, y concretamente el punto 2 de dicho artículo establece: “son
resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo
la Ley, bien porque, estando previsto ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que
ninguna de las partes lo haya presentado”; Y el punto 4 del mismo artículo 207 de la LEC
establece: “que transcurrido los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla
impugnado, quedará firme...”.
En el presente supuesto la Registradora de la Propiedad n.º 1 de Leganés, ha
inaplicado esta disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la Diligencia
de Ordenación de fecha 28 de abril de 2022 declara taxativamente que la resolución es
firme y por tanto no es recurrible.
En cualquier caso y para el momento procesal oportuno, si fuere necesario, consta
en las actuaciones judiciales que la notificación de la Sentencia de Usucapión a los
titulares registrales lo fue personalmente.
En su virtud,
Solicito que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos se sirva
admitirlo y en sus méritos se dicte Resolución por parte de la Dirección General de los
Registros y Notariado en la que se proceda directamente a inscribir la finca referenciada
a favor de doña P. O. M., tal y como recoge la Sentencia de Usucapión».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 134, 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 82
y 326 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 1993, 29 de octubre
de 2001, 15 de febrero, 21 de abril y 29 de diciembre de 2005, 21 de febrero, 9 de abril,
17 y 28 de mayo, 23 de junio y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre de 2008, 17 de
marzo y 29 de mayo de 2009, 27 de septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1 de
octubre de 2014 29 de enero, 21 de mayo, 3 y 7 de septiembre y 6 de noviembre
de 2015, 12 de mayo de 2016, 18 de enero, 7 de marzo, 3 de abril, 7 de junio y 3 de
noviembre de 2017, 29 de mayo de 2018 y 17 de enero y 12 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de junio
y 19 de octubre de 2020 y 3 de febrero, 29 de junio y 23 de noviembre de 2021.
1. Se discute en el presente expediente si es inscribible un testimonio de una
sentencia recaída en procedimiento ordinario, dictada en rebeldía procesal de los
demandados sin que hayan transcurrido los plazos indicados por la Ley de
Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción de rescisión, pese a constar en
diligencia de ordenación la firmeza de la misma.
El recurrente alega que habiendo quedado firme la sentencia, procede su inscripción
y que la registradora aplica indebidamente el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, además de confundir la anotación de la usucapión con la de embargo.
2. Con carácter previo debe aclararse que de la nota de calificación de fecha 1 de
junio de 2022, que es la resolución registral objeto de recurso, no resulta el error a que
hace alusión el recurrente ni puede deducirse alusión alguna a una anotación preventiva
de embargo.
cve: BOE-A-2022-17573
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258