III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17573)
Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Leganés n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia firme por la que se declara la adquisición de una finca por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146813
5. La demanda se ha dirigido contra don L. C. y doña M. S. P. M. V., actuales
titulares registrales de la finca 42.723 de la sección Común de Leganés, objeto del
procedimiento.
6. En el fundamento de derecho II de la sentencia se recoge la situación de
rebeldía de la parte demandante.
Fundamentos Jurídicos:
1. Dispone el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 4:
“Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por
esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo
procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la
inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.”
2. De ahí se deduce que para poder practicar la inscripción de la sentencia sea
necesario que haya transcurrido el plazo que marca el artículo 502 de la LEC, y una vez
transcurrido se acredite por el Letrado de la Administración de Justicia que, habiendo
transcurrido dicho plazo, no se ha interpuesto la acción de rescisión por el rebelde.
3. En cuanto a los tres plazos que contempla el artículo 502 de dicho texto legal,
que son el de 20 días desde la notificación de la sentencia, cuando esta se hubiese
notificado personalmente. Un segundo plazo de 4 meses para el caso de que la
notificación no hubiera sido personal. Y un tercer plazo máximo de 16 meses para el
supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión por
continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que le hubiera impedido comparecer, La
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica en Resoluciones de 15 de febrero
de febrero del 2005 y 17 y 28 de mayo del 2007, ha estimado que el plazo aplicable es el
de los 16 meses dado los trascendentales efectos que produce el principio de fe pública
una vez inscrito.
Por todo lo expuesto se suspende la inscripción de la sentencia que declara la
adquisición por prescripción extraordinaria de la finca registral 42.723, a favor de
doña P. O. M., hasta tanto no se acredite por el Letrado de la Administración de Justicia que
habiendo transcurrido el plazo de 16 meses. no se ha ejercitado por el rebelde la acción de
rescisión, dado lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sí, podría practicarse la anotación preventiva de la sentencia si se quisiera, en virtud
de simple solicitud en tal sentido.
La anterior nota de calificación podrá (…)
Leganés, a uno de junio de dos mil veintidós.–La registradora (firma ilegible y sello
del Registro con el nombre y apellidos de la registradora)».
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. M. S., abogado, en nombre y
representación de doña P. O. M, interpuso recurso el día 8 de julio de 2022 en base a las
siguientes alegaciones:
I. Impugnamos expresamente tanto los fundamentos jurídicos que al efecto señala
la Registradora en la Calificación de fecha 2 de junio de 2022 donde suspende la
inscripción, como la Calificación de fecha 10 de junio de 2022 donde se limita a reseñar
una anotación preventiva de embargo sobre el pleno dominio de la finca de conformidad
con el artículo 524.4 de la LEC a favor de doña P. O. M. por Título de adquisición por
usucapión.
En el presente supuesto la Registradora ha aplicado indebidamente el artículo 524.4
de la LEC, dado que dicho artículo de la Ley procesal se refiere a las ejecuciones
provisionales, incluso el propio artículo está incardinado en el Título II de la ejecución
cve: BOE-A-2022-17573
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«Fundamentos de Derecho
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146813
5. La demanda se ha dirigido contra don L. C. y doña M. S. P. M. V., actuales
titulares registrales de la finca 42.723 de la sección Común de Leganés, objeto del
procedimiento.
6. En el fundamento de derecho II de la sentencia se recoge la situación de
rebeldía de la parte demandante.
Fundamentos Jurídicos:
1. Dispone el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 4:
“Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por
esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo
procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la
inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.”
2. De ahí se deduce que para poder practicar la inscripción de la sentencia sea
necesario que haya transcurrido el plazo que marca el artículo 502 de la LEC, y una vez
transcurrido se acredite por el Letrado de la Administración de Justicia que, habiendo
transcurrido dicho plazo, no se ha interpuesto la acción de rescisión por el rebelde.
3. En cuanto a los tres plazos que contempla el artículo 502 de dicho texto legal,
que son el de 20 días desde la notificación de la sentencia, cuando esta se hubiese
notificado personalmente. Un segundo plazo de 4 meses para el caso de que la
notificación no hubiera sido personal. Y un tercer plazo máximo de 16 meses para el
supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión por
continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que le hubiera impedido comparecer, La
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica en Resoluciones de 15 de febrero
de febrero del 2005 y 17 y 28 de mayo del 2007, ha estimado que el plazo aplicable es el
de los 16 meses dado los trascendentales efectos que produce el principio de fe pública
una vez inscrito.
Por todo lo expuesto se suspende la inscripción de la sentencia que declara la
adquisición por prescripción extraordinaria de la finca registral 42.723, a favor de
doña P. O. M., hasta tanto no se acredite por el Letrado de la Administración de Justicia que
habiendo transcurrido el plazo de 16 meses. no se ha ejercitado por el rebelde la acción de
rescisión, dado lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sí, podría practicarse la anotación preventiva de la sentencia si se quisiera, en virtud
de simple solicitud en tal sentido.
La anterior nota de calificación podrá (…)
Leganés, a uno de junio de dos mil veintidós.–La registradora (firma ilegible y sello
del Registro con el nombre y apellidos de la registradora)».
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. M. S., abogado, en nombre y
representación de doña P. O. M, interpuso recurso el día 8 de julio de 2022 en base a las
siguientes alegaciones:
I. Impugnamos expresamente tanto los fundamentos jurídicos que al efecto señala
la Registradora en la Calificación de fecha 2 de junio de 2022 donde suspende la
inscripción, como la Calificación de fecha 10 de junio de 2022 donde se limita a reseñar
una anotación preventiva de embargo sobre el pleno dominio de la finca de conformidad
con el artículo 524.4 de la LEC a favor de doña P. O. M. por Título de adquisición por
usucapión.
En el presente supuesto la Registradora ha aplicado indebidamente el artículo 524.4
de la LEC, dado que dicho artículo de la Ley procesal se refiere a las ejecuciones
provisionales, incluso el propio artículo está incardinado en el Título II de la ejecución
cve: BOE-A-2022-17573
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