III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17573)
Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Leganés n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia firme por la que se declara la adquisición de una finca por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258

Jueves 27 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 146817

Debe recordarse la doctrina emanada de este Centro Directivo respecto de la falta de
competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada
fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de
rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de
Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o
no del oportuno plazo de la acción de rescisión.
Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida
de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el
principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado
firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso
contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la
Constitución Española quedarla totalmente enervado (Sentencias de 12 de mayo y 30 de
octubre de 1899), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de
prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni,
como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del hecho de haberse notificado
personalmente la sentencia.
En definitiva, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid. «Vistos»), sólo
el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los
plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos,
como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.
Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto que
según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión,
la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.
En consecuencia, el defecto debe confirmarse.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2022-17573
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 27 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X