III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17572)
Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 1, por la que se acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo destinado a la construcción de un edificio por una entidad promotora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022

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rechazado, dado que la registradora de la propiedad calificante señala en su informe que
la formulación documental de este recurso no se adecúa a los requisitos que determina
el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
Así, se señala que el recurso se inserta en una «diligencia notarial» a la escritura de
préstamo hipotecario, protocolo 196/2022 del notario recurrente, por lo que no cumpliría
los requisitos reglamentarios de presentación de un recurso, por los siguientes motivos:
a) porque el escrito de interposición no reúne todos los requisitos que impone el
artículo 326. Singularmente, no identifica la calificación objeto de recurso.
b) porque el escrito de interposición adopta la forma de «recurso condicionado». No
se puede someter a condición la interposición del recurso. Al expresarse que «se solicita
la inscripción del documento, y en su defecto, se dé a la presente el carácter de recurso
ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública».
Es cierto que el escrito de recurso tiene un carácter peculiar, ya que formalmente
parece que no es tal, sino que se trata de una diligencia en la escritura calificada, a
modo de las de subsanación de defectos, en la que el notario argumenta para convencer
a la registradora calificante de que modifique su criterio denegatorio.
Ahora bien, también es verdad que la calificación registral está identificada, por
cuanto se encuentra incorporada a la propia escritura que incorpora la diligencia, y,
además, su carácter de recurso viene señalado expresamente en la citada diligencia.
Por ello y dado que es propio de todo recurso que el registrador calificante pueda
cambiar de opinión a la luz de los argumentos del recurrente (artículo 327 de la Ley
Hipotecaria), rectificando su calificación y procediendo a la inscripción del documento,
razones de economía procesal y sustantivas, llevan a la admisión de la tramitación del
recurso.
3. En cuanto al plazo de vigencia del certificado de tasación de las fincas
hipotecadas a los efectos el procedimiento de ejecución judicial hipotecaria y de la venta
extrajudicial del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 129 de la Ley
Hipotecaria, respectivamente, y la forma de su cómputo, el apartado 1 del artículo 62 de
la Orden ECO/805/2003, de 27 marzo, establece que «la fecha de emisión de un informe
o certificado de tasación no podrá ser posterior en más de dos meses a la fecha en que
se haya efectuado la última inspección ocular del bien valorado», y su apartado 4 que
«los informes y certificados caducarán, necesariamente, a los seis meses contados
desde la fecha en que haya sido emitido el informe»; ello sin perjuicio que en el
certificado de tasación, por la razón que fuere, figurare un plazo de caducidad más
reducido, en cuyo caso al mismo habría de estarse.
El carácter terminante de este artículo implica que, a priori, no puedan acceder al
Registro de la Propiedad tasaciones que tenga su base en certificados caducados;
caducidad que, a estos efectos registrales, habrá de computarse atendiendo a la
naturaleza del procedimiento hipotecario, el cual, como es sabido, se fundamenta en el
carácter público (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) de los títulos inscribibles, por lo que,
como ya señalara la Resolución de 25 de mayo de 2019, deberá ser considerada como
dies ad quem la fecha del correspondiente documento público presentado a inscripción,
pues es la única que puede acreditar de forma fehaciente que el certificado de tasación
ha sido utilizado dentro del plazo de su vigencia.
Desde esta perspectiva, no puede admitirse como argumento en contra la simple
alegación de que la escritura de préstamo hipotecario, por razón de la existencia de
defectos que tardaron en ser subsanados, se inscribiera transcurridos esos seis meses;
o que no constando en este Registro la terminación de la obra dentro de dicho plazo, la
tasación en hipótesis de edificio terminado ha perdido toda su validez a partir de esa
fecha, como se analiza a continuación.
En el presente supuesto la fecha de emisión del certificado de tasación es el 19 de
noviembre de 2021, su fecha límite de validez es el 19 de mayo de 2022, y la fecha de la
escritura de préstamo hipotecario es el 3 de febrero de 2022; por lo que este defecto
debe ser rechazado.

cve: BOE-A-2022-17572
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Núm. 258