III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17575)
Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146838
septiembre de 2020, 15 de julio, 21 de julio y 4 de noviembre de 2021 y 1 y 15 de marzo
y 10 de mayo de 2022.
1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible la representación gráfica
alternativa correspondiente a la finca registral 7.543 de Agüimes, derivados de la
solicitud de inicio de un expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, mediante
instancia privada de uno de los herederos del causante titular registral de la finca,
acompañada de los documentos que acreditan su condición de heredero y de la que
resulta que existe una invasión por parte de una finca colindante donde se ubica una
construcción propiedad de don J. R. A. y doña R. S. C., que determina que la superficie
de 260 metros cuadrados de la finca resulte invadida por dicha construcción en cuanto
a 122,15 metros cuadrados, quedando una parte libre de 137,85 metros cuadrados.
El registrador suspende la tramitación del expediente, alegando tres defectos: la falta
de legitimación notarial o de ratificación ante el registrador de la instancia privada; la falta
de legitimación del promotor del expediente para iniciarlo, pues no se acredita la total
titularidad dominical del inmueble; y, las dudas en la identidad de la finca, por la
existencia de una disminución de superficie, pues la finca pasa de 260 metros cuadrados
en el Registro a 137,96 metros cuadrados, según la instancia presentada, haciéndose
además referencia a la existencia de una construcción que invade la finca
georreferenciada, razón por la cual surgen dudas respecto a un posible encubrimiento de
un acto de segregación que no ha tenido acceso al Registro.
El interesado recurre alegando que la petición de inscripción de la georreferenciación
alternativa mediante la solicitud del inicio de expediente del artículo 199.2 de la Ley
Hipotecaria es un supuesto de aceptación tácita de la herencia, sin hacer declaración
respecto a la falta de legitimación notarial o de ratificación ante el registrador de la firma.
Respecto a las dudas en la identidad de la finca, afirma que no se ha producido
ninguna disminución de cabida, pues la finca sigue teniendo 260 metros cuadrados, pero
que la disminución de superficie de la georreferenciación aportada con respecto a la que
figura en el Registro, que es la real, según el recurrente, se produce por una invasión de
la finca 7.543 de Agüimes por parte de uno de los colindantes, que se ha construido una
casa invadiendo parcialmente la finca citada, lo que justifica con la presentación de un
informe técnico donde así se manifiesta.
2. Para resolver el presente recurso acudirse, en primer lugar, al tenor literal del
artículo 199.1 en su primer párrafo, cuando dispone: «El titular registral del dominio o de
cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la
misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica».
Ciertamente esta legitimación no se cumple en el supuesto de hecho del presente
recurso, pues la finca figura inscrita a nombre de un matrimonio con carácter ganancial,
padres del recurrente, el cual presenta los documentos que acreditan que él es uno de
los herederos de los causantes, pero no el único, por lo que no es titular registral del
dominio, como el mismo recurrente reconoce en su escrito de interposición del recurso,
pues manifiesta que actúa como uno de los cotitulares de la finca.
Alega que lo hace como un supuesto de aceptación tácita de herencia del
artículo 999.3 del Código Civil.
El defecto expresado por el registrador debe ser mantenido, pues el promotor del
expediente no tiene la titularidad dominical de la finca, por lo que no se cumple con el
principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que exige el
artículo 199 citado.
El inicio del expediente del artículo 199 es un acto de administración, como ya
reconoció la Resolución de este Centro Directivo de 30 de junio de 2016, por lo que, de
estar la finca en régimen de cotitularidad o comunidad romana, por aplicación del
artículo 398 del Código Civil, se exigiría el acuerdo de la mayoría de los partícipes,
circunstancia que tampoco se cumpliría si se hubiera inscrito ya la herencia de los
titulares registrales de la finca 7.543 del término municipal de Agüimes.
cve: BOE-A-2022-17575
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146838
septiembre de 2020, 15 de julio, 21 de julio y 4 de noviembre de 2021 y 1 y 15 de marzo
y 10 de mayo de 2022.
1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible la representación gráfica
alternativa correspondiente a la finca registral 7.543 de Agüimes, derivados de la
solicitud de inicio de un expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, mediante
instancia privada de uno de los herederos del causante titular registral de la finca,
acompañada de los documentos que acreditan su condición de heredero y de la que
resulta que existe una invasión por parte de una finca colindante donde se ubica una
construcción propiedad de don J. R. A. y doña R. S. C., que determina que la superficie
de 260 metros cuadrados de la finca resulte invadida por dicha construcción en cuanto
a 122,15 metros cuadrados, quedando una parte libre de 137,85 metros cuadrados.
El registrador suspende la tramitación del expediente, alegando tres defectos: la falta
de legitimación notarial o de ratificación ante el registrador de la instancia privada; la falta
de legitimación del promotor del expediente para iniciarlo, pues no se acredita la total
titularidad dominical del inmueble; y, las dudas en la identidad de la finca, por la
existencia de una disminución de superficie, pues la finca pasa de 260 metros cuadrados
en el Registro a 137,96 metros cuadrados, según la instancia presentada, haciéndose
además referencia a la existencia de una construcción que invade la finca
georreferenciada, razón por la cual surgen dudas respecto a un posible encubrimiento de
un acto de segregación que no ha tenido acceso al Registro.
El interesado recurre alegando que la petición de inscripción de la georreferenciación
alternativa mediante la solicitud del inicio de expediente del artículo 199.2 de la Ley
Hipotecaria es un supuesto de aceptación tácita de la herencia, sin hacer declaración
respecto a la falta de legitimación notarial o de ratificación ante el registrador de la firma.
Respecto a las dudas en la identidad de la finca, afirma que no se ha producido
ninguna disminución de cabida, pues la finca sigue teniendo 260 metros cuadrados, pero
que la disminución de superficie de la georreferenciación aportada con respecto a la que
figura en el Registro, que es la real, según el recurrente, se produce por una invasión de
la finca 7.543 de Agüimes por parte de uno de los colindantes, que se ha construido una
casa invadiendo parcialmente la finca citada, lo que justifica con la presentación de un
informe técnico donde así se manifiesta.
2. Para resolver el presente recurso acudirse, en primer lugar, al tenor literal del
artículo 199.1 en su primer párrafo, cuando dispone: «El titular registral del dominio o de
cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la
misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica».
Ciertamente esta legitimación no se cumple en el supuesto de hecho del presente
recurso, pues la finca figura inscrita a nombre de un matrimonio con carácter ganancial,
padres del recurrente, el cual presenta los documentos que acreditan que él es uno de
los herederos de los causantes, pero no el único, por lo que no es titular registral del
dominio, como el mismo recurrente reconoce en su escrito de interposición del recurso,
pues manifiesta que actúa como uno de los cotitulares de la finca.
Alega que lo hace como un supuesto de aceptación tácita de herencia del
artículo 999.3 del Código Civil.
El defecto expresado por el registrador debe ser mantenido, pues el promotor del
expediente no tiene la titularidad dominical de la finca, por lo que no se cumple con el
principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que exige el
artículo 199 citado.
El inicio del expediente del artículo 199 es un acto de administración, como ya
reconoció la Resolución de este Centro Directivo de 30 de junio de 2016, por lo que, de
estar la finca en régimen de cotitularidad o comunidad romana, por aplicación del
artículo 398 del Código Civil, se exigiría el acuerdo de la mayoría de los partícipes,
circunstancia que tampoco se cumpliría si se hubiera inscrito ya la herencia de los
titulares registrales de la finca 7.543 del término municipal de Agüimes.
cve: BOE-A-2022-17575
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258