III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17575)
Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146837
procedimiento registral tiene una naturaleza especial y ha establecido el régimen legal a
que queda sujeto y resulta particularmente relevante la doctrina legal fijada por la STS
(Sala Primera) de 3 de enero de 2011. Esta especialidad determina que el procedimiento
de revisión de la resolución recaída en el procedimiento registral no pueda identificarse
con el régimen y la función de los procedimientos revisores, propios de las jurisdicciones
contenciosa o civil, quedando todos los procedimientos regístrales de calificación y
revisión de la misma sujetos, de manera exclusiva, a las reglas contenidas en la
legislación hipotecaria, al margen de la aplicación, siquiera supletoria, de las normas
rectoras de aquellos otros procedimientos objeto de recurso.
Por ello, la legislación hipotecaria constituye el marco normativo fundamental de
aplicación preferente, por tanto que regula el desarrollo procedimental del recurso contra
la calificación registral, doctrina que, por lo demás, ha sido nuevamente confirmada por
las Sentencias del TS núm. 959/2011, de 10 de febrero; 334/2011, de 18 de mayo;
373/2011, de 31 de mayo; 517/1011, de 1 de julio y 730/2013, de 21 de noviembre, todas
ellas en idéntico sentido.
Los mismos principios que dotan de singularidad o especialidad a los procedimientos
registral y de revisión de la calificación por vía de intervención de registrador sustituto o
de recurso, tanto en trámite potestativo ante la Dirección General como ordinario ante la
jurisdicción civil, determina, a su vez que, en caso de estimación de la impugnación
formulada frente a la calificación, queden removidos todos los obstáculos a la práctica
del asiento; de manera que dicha inscripción debe ser inexcusablemente practicada por
el Sr. Registrador cuya nota haya sido revocada. Así lo establecen de manera expresa y
directa el ordinal 3.º del Art. 19 de la Ley Hipotecaria para la calificación sustitutoria –al
afirmar que “si el Registrador sustituto calificara positivamente el título, en los diez días
siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al
Registrador sustituido que extienda el asiento solicitado…” y el Art. 327, párrafo
penúltimo de la Ley Hipotecaria, para el recurso frente a la calificación, tanto en vía
gubernativa potestativa como judicial al establecer que “habiéndose estimado el recurso,
el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución”
comenzando a contar el «plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución
es estimatoria o los pendientes si es desestimatoria” desde que hayan transcurridos dos
meses desde su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’”.
Por lo cual, en caso de revocación de la nota de calificación objeto de la presente
impugnación, deberá practicarse inexcusablemente la inscripción por el registrador a
cuyo cargo se encuentre el Registro en esa fecha, sin que pueda incidir en injustificada
renuencia a la práctica de la inscripción”.
En su virtud,
Solicito de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que tenga por
presentado este escrito, junto con las copias y documentos que se acompañan y tenga
por formulado recurso frente a la calificación negativa del Sr. Registrador del R.P. de
Santa Lucía de Tirajana, se revoque la misma y se inscriba la representación gráfica
alternativa de la finca detallada en el exponente primero con los datos correspondientes
a la primera y única inscripción existente de la misma».
IV
El registrador de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana emitió informe ratificando la
calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 198, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de junio y 12 de septiembre,
15 de enero de 2018 y 17 de octubre, 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de
cve: BOE-A-2022-17575
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146837
procedimiento registral tiene una naturaleza especial y ha establecido el régimen legal a
que queda sujeto y resulta particularmente relevante la doctrina legal fijada por la STS
(Sala Primera) de 3 de enero de 2011. Esta especialidad determina que el procedimiento
de revisión de la resolución recaída en el procedimiento registral no pueda identificarse
con el régimen y la función de los procedimientos revisores, propios de las jurisdicciones
contenciosa o civil, quedando todos los procedimientos regístrales de calificación y
revisión de la misma sujetos, de manera exclusiva, a las reglas contenidas en la
legislación hipotecaria, al margen de la aplicación, siquiera supletoria, de las normas
rectoras de aquellos otros procedimientos objeto de recurso.
Por ello, la legislación hipotecaria constituye el marco normativo fundamental de
aplicación preferente, por tanto que regula el desarrollo procedimental del recurso contra
la calificación registral, doctrina que, por lo demás, ha sido nuevamente confirmada por
las Sentencias del TS núm. 959/2011, de 10 de febrero; 334/2011, de 18 de mayo;
373/2011, de 31 de mayo; 517/1011, de 1 de julio y 730/2013, de 21 de noviembre, todas
ellas en idéntico sentido.
Los mismos principios que dotan de singularidad o especialidad a los procedimientos
registral y de revisión de la calificación por vía de intervención de registrador sustituto o
de recurso, tanto en trámite potestativo ante la Dirección General como ordinario ante la
jurisdicción civil, determina, a su vez que, en caso de estimación de la impugnación
formulada frente a la calificación, queden removidos todos los obstáculos a la práctica
del asiento; de manera que dicha inscripción debe ser inexcusablemente practicada por
el Sr. Registrador cuya nota haya sido revocada. Así lo establecen de manera expresa y
directa el ordinal 3.º del Art. 19 de la Ley Hipotecaria para la calificación sustitutoria –al
afirmar que “si el Registrador sustituto calificara positivamente el título, en los diez días
siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al
Registrador sustituido que extienda el asiento solicitado…” y el Art. 327, párrafo
penúltimo de la Ley Hipotecaria, para el recurso frente a la calificación, tanto en vía
gubernativa potestativa como judicial al establecer que “habiéndose estimado el recurso,
el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución”
comenzando a contar el «plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución
es estimatoria o los pendientes si es desestimatoria” desde que hayan transcurridos dos
meses desde su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’”.
Por lo cual, en caso de revocación de la nota de calificación objeto de la presente
impugnación, deberá practicarse inexcusablemente la inscripción por el registrador a
cuyo cargo se encuentre el Registro en esa fecha, sin que pueda incidir en injustificada
renuencia a la práctica de la inscripción”.
En su virtud,
Solicito de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que tenga por
presentado este escrito, junto con las copias y documentos que se acompañan y tenga
por formulado recurso frente a la calificación negativa del Sr. Registrador del R.P. de
Santa Lucía de Tirajana, se revoque la misma y se inscriba la representación gráfica
alternativa de la finca detallada en el exponente primero con los datos correspondientes
a la primera y única inscripción existente de la misma».
IV
El registrador de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana emitió informe ratificando la
calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 198, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de junio y 12 de septiembre,
15 de enero de 2018 y 17 de octubre, 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de
cve: BOE-A-2022-17575
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258