III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17575)
Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 146835

El Art. 34.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dispone que la
cartografía catastral definirá, entre otras características que se consideren relevantes, la
forma, dimensiones y situación de los diferentes bienes inmuebles. El Art. 9.1) de la Ley
Hipotecaria igualmente dispone que una vez inscrita la representación gráfica
georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación.
Con base en dichos preceptos, la actual legislación establece un principio de
prevalencia de la representación gráfica georreferenciada de las fincas, con respecto a la
descripción literaria, para determinar su delimitación y superficie.
Si en los títulos de propiedad, y en la descripción literaria de las fincas consta una
superficie que no es la resultante de su representación gráfica, a la hora de su
inscripción en el Registro de la Propiedad debe constar la superficie derivada de la
representación gráfica georreferenciada aportada. A tal efecto hay que advertir que los
datos de la representación gráfica georreferenciada que se aporte deberán
corresponderse con los datos descriptivos y de superficie de la parcela o parcelas
resultantes.
Porque, a los efectos pretendidos, resulta irrelevante la magnitud o diferencia del
exceso. La Ley Hipotecaría no distingue o limita la utilización del procedimiento previsto
en su Art. 201 y concordantes por razón de la diferencia respecto a la cabida inscrita o
porcentaje que signifique sobre la misma («más del doble»). Es más, si la diferencia no
excede del 10%, no resulta siquiera necesario acudir al expediente de rectificación
previsto en el Art. 201 LH. Por lo que, para los demás casos (los que se pretenda
inscribir una diferencia superior a 10%), el medio hábil es el previsto en el Art. 201 en
relación con el 203, ambos de la Ley Hipotecaria. Además, uno de los motivos o la
finalidad primordial de la reforma de la Ley Hipotecaria, operada a través de la
Ley 13/2015, de 24 de junio, fue precisamente la de adecuar la situación registra' de la
finca con la realidad extrarregistral, y puesto que esta última, en un gran número de
casos, entre ellos el que nos ocupa, es a su vez coincidente con la descripción de la
finca o parcela. La propia exposición de motivos de la citada ley que modificó
determinados preceptos de la Ley Hipotecaría dispone que la finalidad de la Ley es
conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro.
Invocamos la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General
de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se
regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre Catastro y los
Registros de la Propiedad.
Constancia de la coordinación.
Para inscribir la representación geográfica de la finca aportada por los interesados y
calificar su correspondencia gráfica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios
establecidos en la Ley Hipotecaria, el registrador deberá tener en cuenta la descripción
catastral vigente en el momento de la inscripción. a cuyo fin podrá consultar en la Sede
Electrónica de la Dirección General del Catastro la información catastral disponible sobre
las fincas afectadas y obtener la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada
de las mismas, sin que la apreciación de la falta de correspondencia pueda basarse
exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de
las fincas colindantes...”,
Resultado de lo cual es que todo el expediente ha de referirse a la descripción
catastral vigente en el momento de la inscripción, sin que se pueda admitir ningún
negocio traslativo de dominio cuando los suscribientes ostentan el pleno dominio en
virtud de herencias.
Repetimos, que las dudas pueden referirse a que la representación gráfica vigente
de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio
público, a la posible invasión de fincas colindantes fincas colindantes inmatriculadas o se
encubriese un negocio traslativo (Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre
de 2016, entre otras), pero en ningún supuesto se apoya la calificación.

cve: BOE-A-2022-17575
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Núm. 258