III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17571)
Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 11 a inscribir una escritura de compraventa por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146797
2. Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la comunidad
autónoma correspondiente los informes en los que figure la información que pueda servir
de base para la declaración de suelos contaminados.
3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con
motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el
título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida
alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto
de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades
potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las
declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de
aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes
en las actuaciones de ejecución urbanística».
Como se observa, el número 1 del artículo se refiere a actividades contaminantes de
los suelos. El número 2 a «declaración de suelos contaminados».
Únicamente el número 3 de dicho precepto asocia suelos con «fincas», refiriéndose a
«personas físicas o jurídicas propietarias de fincas», pero inmediatamente indica «con
motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, con lo que
indefectiblemente se está refiriendo a suelos.
El artículo 99 expresa «declaración de suelos contaminados». Se refiere
reiteradamente en todos sus apartados a suelos contaminados y no a fincas.
La misma conclusión cabe extraer de los artículos 100, 102 y 103. De lo anterior,
cabe deducir claramente que si en el artículo 98.3 se ha introducido el vocablo «fincas»
solo puede deberse a una generalización del concepto de propiedad sobre un inmueble,
más entendible si se utiliza el vocablo de finca o bien a una imprecisión terminológica del
legislador que debe reconducirse a su verdadero contexto.
Apoyándose en que la ley se refiere en su ámbito de aplicación a «personas
propietarias de fincas», con una interpretación meramente literalista, extiende la
aplicación incluso a las viviendas en régimen de propiedad horizontal. Lo justifican en
que el artículo 98,3 habla de fincas, pero en los demás apartados de este precepto, en el
artículo siguiente y en varios preceptos más se refiere exclusivamente a suelos.
Tercero. El ámbito propio de aplicación de la Ley debería ser a juicio del exponente,
la transmisión de fincas rústicas –parcelas–, solares o incluso viviendas unifamiliares con
patio o jardín y, por supuesto las declaraciones de obra nueva, como expresamente lo
prescribe la Ley y donde tiene todo el sentido del mundo para evitar que se realice la
actividad edificatoria sobre un suelo ya contaminado.
Pero en los demás supuestos –y me refiero especialmente a los elementos de una
División Horizontal–, la ausencia de declaración en modo alguno debería ser defecto y
provocar la nota marginal, que según el registrador conlleva la suspensión de la
inscripción de la transmisión de la propiedad.
En el caso de la propiedad horizontal la manifestación que pueda realizar alguno de
los propietarios es completamente irrelevante porque puede ser que el propietario del
primero B no realice actividades contaminantes pero que el suelo esté contaminado por
la actividades del bajo A, en tal caso, si se declara el suelo como contaminado por la
Administración afectará a todos y la manifestación aislada de cada uno de los
propietarios no tiene valor informativo alguno y, antes bien al contrario, puede crear
falsas expectativas en nada coincidentes con la realidad; en todo caso, tendría que ser el
Presidente de la comunidad el que tuviese que hacer esa declaración sobre un suelo que
es común a todos los propietarios del régimen.
Pero es que, además, si leemos con atención la Ley vemos como una de las
consecuencias de la declaración del suelo como contaminado, en el apartado 4 del
artículo 99, es la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación, por lo que
parece claro que el legislador en su voluntad está pensando en suelos no edificados.
Cuarto. Además de la literalidad de la Ley el Registrador sólo tiene el mandato de
practicar una nota marginal, nada dice la Ley sobre que la falta de dicha nota marginal cierre
el Registro para el acto principal (la inscripción del dominio o derecho de que se trate).
cve: BOE-A-2022-17571
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146797
2. Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la comunidad
autónoma correspondiente los informes en los que figure la información que pueda servir
de base para la declaración de suelos contaminados.
3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con
motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el
título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida
alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto
de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades
potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las
declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de
aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes
en las actuaciones de ejecución urbanística».
Como se observa, el número 1 del artículo se refiere a actividades contaminantes de
los suelos. El número 2 a «declaración de suelos contaminados».
Únicamente el número 3 de dicho precepto asocia suelos con «fincas», refiriéndose a
«personas físicas o jurídicas propietarias de fincas», pero inmediatamente indica «con
motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, con lo que
indefectiblemente se está refiriendo a suelos.
El artículo 99 expresa «declaración de suelos contaminados». Se refiere
reiteradamente en todos sus apartados a suelos contaminados y no a fincas.
La misma conclusión cabe extraer de los artículos 100, 102 y 103. De lo anterior,
cabe deducir claramente que si en el artículo 98.3 se ha introducido el vocablo «fincas»
solo puede deberse a una generalización del concepto de propiedad sobre un inmueble,
más entendible si se utiliza el vocablo de finca o bien a una imprecisión terminológica del
legislador que debe reconducirse a su verdadero contexto.
Apoyándose en que la ley se refiere en su ámbito de aplicación a «personas
propietarias de fincas», con una interpretación meramente literalista, extiende la
aplicación incluso a las viviendas en régimen de propiedad horizontal. Lo justifican en
que el artículo 98,3 habla de fincas, pero en los demás apartados de este precepto, en el
artículo siguiente y en varios preceptos más se refiere exclusivamente a suelos.
Tercero. El ámbito propio de aplicación de la Ley debería ser a juicio del exponente,
la transmisión de fincas rústicas –parcelas–, solares o incluso viviendas unifamiliares con
patio o jardín y, por supuesto las declaraciones de obra nueva, como expresamente lo
prescribe la Ley y donde tiene todo el sentido del mundo para evitar que se realice la
actividad edificatoria sobre un suelo ya contaminado.
Pero en los demás supuestos –y me refiero especialmente a los elementos de una
División Horizontal–, la ausencia de declaración en modo alguno debería ser defecto y
provocar la nota marginal, que según el registrador conlleva la suspensión de la
inscripción de la transmisión de la propiedad.
En el caso de la propiedad horizontal la manifestación que pueda realizar alguno de
los propietarios es completamente irrelevante porque puede ser que el propietario del
primero B no realice actividades contaminantes pero que el suelo esté contaminado por
la actividades del bajo A, en tal caso, si se declara el suelo como contaminado por la
Administración afectará a todos y la manifestación aislada de cada uno de los
propietarios no tiene valor informativo alguno y, antes bien al contrario, puede crear
falsas expectativas en nada coincidentes con la realidad; en todo caso, tendría que ser el
Presidente de la comunidad el que tuviese que hacer esa declaración sobre un suelo que
es común a todos los propietarios del régimen.
Pero es que, además, si leemos con atención la Ley vemos como una de las
consecuencias de la declaración del suelo como contaminado, en el apartado 4 del
artículo 99, es la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación, por lo que
parece claro que el legislador en su voluntad está pensando en suelos no edificados.
Cuarto. Además de la literalidad de la Ley el Registrador sólo tiene el mandato de
practicar una nota marginal, nada dice la Ley sobre que la falta de dicha nota marginal cierre
el Registro para el acto principal (la inscripción del dominio o derecho de que se trate).
cve: BOE-A-2022-17571
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258