III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17569)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146783
que en nada modifica la situación del cónyuge del disponente de la vivienda conyugal
que encuentra su protección desde la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981 en el
artículo 1320 del CC cuando resulta aplicable.
Sexto. En definitiva, se trata de no limitar las facultades de adquisición de los
cónyuges, dada la absoluta libertad de contratación entre cónyuges existente desde la
reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981. No se puede admitir que se limite la facultad
de adquisición a un comprador casado que constituye una hipoteca porque necesita
financiar la adquisición de la vivienda que va a constituir su vivienda habitual familiar y,
por el contrario, no tenga tal restricción el comprador casado que no necesita tal
financiación o acude a otras garantías no hipotecarias para financiar su compra (por
ejemplo, con pignoración de acciones o participaciones de fondos de inversión, fianza
personal o condición resolutoria para garantizar el precio aplazado de la compra), pues
ello supone una discriminación no permitida en nuestro Derecho.
Séptimo. Por ello, como dice la Resolución de la DG de 22 de mayo de 2006, “el
artículo 1320 del CC está pensado para aquellos supuestos de disposición, debiendo
entenderse incluida la constitución de hipoteca, de la vivienda habitual perteneciente a
uno solo de los cónyuges, pero no lo está para el supuesto de hipoteca en garantía del
préstamo hipotecario que financia la adquisición de la misma vivienda hipotecada aun y
cuando el destino final de la vivienda adquirida sea constituir el hogar familiar, porque
ello implicaría una restricción de las facultades adquisitivas de los cónyuges, no
permitida en nuestro derecho, donde los cónyuges pueden adquirir toda clase de bienes
aun cuando estos estén gravados y aun cuando vayan a constituir el domicilio conyugal,
sin contar con el consentimiento del otro cónyuge ni hacer manifestación alguna acerca
de su destino final, y ello tanto si su régimen económico matrimonial es el de separación
de bienes (artículo 1437 del CC) como el de gananciales (cfr. Artículo 1370 del CC y
resoluciones de este centro Directivo de 16 de junio de 1993 y 4 de marzo de 1999).”
No siendo aplicable en el supuesto que nos ocupa el artículo 1320 del CC, no será
necesario el otorgamiento por el cónyuge del comprador deudor hipotecante el acta
previa de información prevista en la Ley 15/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliario.»
V
El registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General
mediante escrito de fecha 30 de junio de 2022.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1320, 1347 y 1370 del Código Civil; 18, 19 bis, 21, 114, 129 y 324
y siguientes de la Ley Hipotecaria; 1, 3, 7, 14, 15 y 45 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; 147 del Reglamento Notarial; la
Instrucción de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, sobre la actuación notarial y registral ante diversas dudas en la aplicación de
la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de mayo
y 4 de noviembre de 1968, 16 de junio de 1993, 7 de julio de 1998, 4 de marzo de 1999
y 22 de mayo de 2006.
1. Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada, otorgada el
día 23 de febrero de 2022, se formalizó un préstamo garantizado con hipoteca
constituida sobre una finca que la prestataria, casada en régimen de separación de
bienes, compró mediante escritura otorgada el mismo día ante la misma notaria, con
número anterior de protocolo. En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, la
prestataria manifiesta que «a los efectos previstos en la normativa vigente (…) la
vivienda hipotecada va a tener el carácter de vivienda habitual».
cve: BOE-A-2022-17569
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146783
que en nada modifica la situación del cónyuge del disponente de la vivienda conyugal
que encuentra su protección desde la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981 en el
artículo 1320 del CC cuando resulta aplicable.
Sexto. En definitiva, se trata de no limitar las facultades de adquisición de los
cónyuges, dada la absoluta libertad de contratación entre cónyuges existente desde la
reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981. No se puede admitir que se limite la facultad
de adquisición a un comprador casado que constituye una hipoteca porque necesita
financiar la adquisición de la vivienda que va a constituir su vivienda habitual familiar y,
por el contrario, no tenga tal restricción el comprador casado que no necesita tal
financiación o acude a otras garantías no hipotecarias para financiar su compra (por
ejemplo, con pignoración de acciones o participaciones de fondos de inversión, fianza
personal o condición resolutoria para garantizar el precio aplazado de la compra), pues
ello supone una discriminación no permitida en nuestro Derecho.
Séptimo. Por ello, como dice la Resolución de la DG de 22 de mayo de 2006, “el
artículo 1320 del CC está pensado para aquellos supuestos de disposición, debiendo
entenderse incluida la constitución de hipoteca, de la vivienda habitual perteneciente a
uno solo de los cónyuges, pero no lo está para el supuesto de hipoteca en garantía del
préstamo hipotecario que financia la adquisición de la misma vivienda hipotecada aun y
cuando el destino final de la vivienda adquirida sea constituir el hogar familiar, porque
ello implicaría una restricción de las facultades adquisitivas de los cónyuges, no
permitida en nuestro derecho, donde los cónyuges pueden adquirir toda clase de bienes
aun cuando estos estén gravados y aun cuando vayan a constituir el domicilio conyugal,
sin contar con el consentimiento del otro cónyuge ni hacer manifestación alguna acerca
de su destino final, y ello tanto si su régimen económico matrimonial es el de separación
de bienes (artículo 1437 del CC) como el de gananciales (cfr. Artículo 1370 del CC y
resoluciones de este centro Directivo de 16 de junio de 1993 y 4 de marzo de 1999).”
No siendo aplicable en el supuesto que nos ocupa el artículo 1320 del CC, no será
necesario el otorgamiento por el cónyuge del comprador deudor hipotecante el acta
previa de información prevista en la Ley 15/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliario.»
V
El registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General
mediante escrito de fecha 30 de junio de 2022.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1320, 1347 y 1370 del Código Civil; 18, 19 bis, 21, 114, 129 y 324
y siguientes de la Ley Hipotecaria; 1, 3, 7, 14, 15 y 45 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; 147 del Reglamento Notarial; la
Instrucción de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, sobre la actuación notarial y registral ante diversas dudas en la aplicación de
la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de mayo
y 4 de noviembre de 1968, 16 de junio de 1993, 7 de julio de 1998, 4 de marzo de 1999
y 22 de mayo de 2006.
1. Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada, otorgada el
día 23 de febrero de 2022, se formalizó un préstamo garantizado con hipoteca
constituida sobre una finca que la prestataria, casada en régimen de separación de
bienes, compró mediante escritura otorgada el mismo día ante la misma notaria, con
número anterior de protocolo. En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, la
prestataria manifiesta que «a los efectos previstos en la normativa vigente (…) la
vivienda hipotecada va a tener el carácter de vivienda habitual».
cve: BOE-A-2022-17569
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258