III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17565)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022

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es posible excluir la necesidad de autorización judicial cuando ésta fuere necesaria, al
tratarse de una donación de los bienes recibidos por los menores.
El recurrente alega lo siguiente: que la donación otorgada por el administrador en
nombre de los menores de edad es plenamente acorde al régimen jurídico que la
testadora impuso a los bienes objeto de su herencia; que es clara la voluntad de la
testadora y plenamente válido el régimen jurídico impuesto a los bienes de la herencia
en virtud de la tradicional libertad de disposición del derecho navarro; que la voluntad
unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea
contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un
precepto prohibitivo de la Compilación con sanción de nulidad; que la ley permite que
quien otorgue una liberalidad excluya la administración de los padres, en cuyo caso se
estará al régimen establecido por el otorgante, y en este caso se ha establecido un
régimen por la causante; que la ley impone una interpretación restrictiva de cualquier
limitación por ser contraria al principio general de libre disposición que inspira el
ordenamiento civil navarro; que la ley impone la autorización judicial para los actos de
disposición de los padres respecto de los bienes de los menores, pero no de los actos de
los administradores testamentarios designados, puesto que para ellos la testadora ya
dispuso un régimen propio y especifico y excluyó de forma expresa la necesidad de
autorización judicial; que la retroactividad de la ley alcanza a la regulación del régimen
de sucesiones, pero no puede extenderse al régimen jurídico previsto por la testadora
para la disposición de sus bienes dejados en herencia; que las normas sucesorias a las
que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley Foral 21/2019 son las que
regulan quiénes están llamados a heredar, pero no las reguladoras del régimen de los
bienes heredados, que quedan sujetos al establecido libremente por la testadora como
carga modal o real; en definitiva, que, la reforma introducida por la Ley Foral 21/2019 no
sería aplicable al régimen de bienes y del administrador testamentario impuestos por la
testadora en su disposición testamentaria anterior a dicha Ley, por lo que serían de
aplicación las leyes 65 y 149 en las redacciones anteriormente vigentes que en ningún
caso imponían al administrador testamentario la necesidad de autorización judicial para
la disposición de los bienes de la herencia.
2. La primera cuestión que se debe resolver es la de la aplicación de la nueva
normativa a la disposición testamentaria anterior, teniendo en cuenta que la apertura de
la sucesión se ha producido una vez entrada en vigor la Ley Foral 21/2019.
La disposición transitoria novena del Fuero Nuevo de la reforma introducida por la
Ley 21/2019, de manera similar a lo establecido en la disposición transitoria duodécima
del Código Civil, establece lo siguiente: «Las modificaciones introducidas por la presente
ley foral en las normas sucesorias de la Compilación resultarán de aplicación a las
sucesiones cuya apertura tenga lugar después de su entrada en vigor».
En el supuesto concreto de este expediente, el fallecimiento de la testadora y por
tanto la apertura de su sucesión tiene lugar el día 26 de mayo de 2020, es decir, después
de la entrada en vigor de la reforma del Fuero introducida por la Ley 21/2019, de 4 de
abril -16 de octubre de 2019-. En consecuencia, la nueva legislación es aplicable a la
sucesión objeto de este expediente.
Alega el recurrente que las normas sucesorias a las que se refiere la disposición
transitoria novena son las que regulan quiénes están llamados a heredar, pero no las
reguladoras del régimen de los bienes heredados, que quedan sujetos a lo establecido
libremente por la testadora como carga modal o real; en definitiva, que, la reforma
introducida por la Ley Foral 21/2019 no sería aplicable al régimen de bienes y del
administrador designado en disposición testamentaria anterior.
Ciertamente, si de una disposición o liberalidad efectiva se tratase, por ejemplo la
proveniente de una donación que ya es efectiva desde la aceptación, entonces nada
habría que objetar debido a la eficacia de la misma en el momento de la entrada en vigor
de la nueva normativa. Pero, en el supuesto concreto, se trata de una liberalidad hecha
en disposición testamentaria, que no es efectiva sino hasta la apertura de la sucesión,
por lo que el régimen de los bienes dispuestos sigue las normas del llamamiento

cve: BOE-A-2022-17565
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Núm. 258