III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17565)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022

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sucesorio. En consecuencia, la legislación aplicable a la sucesión hereditaria es la
vigente en el momento del fallecimiento del causante, sucesión hereditaria que
comprende no sólo lo relativo a la capacidad para suceder, sino también al régimen de
los bienes comprendidos en dicha sucesión.
Por otra parte, las normas relativas al ejercicio de la responsabilidad parental, en
tanto que atienden a la protección del interés de los menores y la protección de su
patrimonio, se consideran como normas de orden público, que constituye uno de los
límites a la libertad de disposición en el derecho navarro como resulta de la Ley 7 del
Fuero Nuevo y, entre esas normas relativas al ejercicio de la responsabilidad parental, se
encuentran las que regulan el régimen de disposición de los bienes de los menores
sujetos a la misma.
Así la normativa aplicable es la de la Ley 21/2019, de 4 de abril, y procede entrar en
la parte sustantiva del recurso.
3. Para la resolución de este expediente, se hace necesario analizar las
redacciones anterior y posterior de las leyes 65 y 66 del Fuero Nuevo de Navarra en lo
referente a esta materia.
La Ley 65 del Fuero Nuevo de Navarra en su redacción anterior a la reforma del
mismo llevada a cabo por la Ley 21/2019, de 4 de abril, permitía expresamente a quien
disponía de bienes a título gratuito en favor de menores sujetos a patria potestad término sustituido tras la citada reforma del Fuero Nuevo por el de responsabilidad
parental- establecer el régimen de administración y disposición de dichos bienes,
pudiendo incluso excluir la necesidad de autorización judicial y de intervención de
defensor judicial en caso de conflicto de intereses. En este sentido, la derogada
redacción establecía lo siguiente: «Los padres administrarán todos los bienes de los
hijos sometidos a su potestad, con excepción de los siguientes: 1. Los bienes objeto de
liberalidad, cuando quien la otorgue excluya la administración de los padres. Podrá
también el otorgante excluir el usufructo de los padres y establecer el régimen que
estime conveniente para la administración y disposición de aquellos bienes, incluso
excluir la necesidad de autorización judicial y de intervención de defensor judicial (...)».
La causante, en uso de esta facultad concedida por la ley, en testamento otorgado
el 21 de julio de 2016, por tanto, vigente la regulación anterior a la reforma antes citada,
designó administrador de los bienes que dejaba a sus nietos menores de edad a su hijo,
padre de los beneficiarios, confiriéndole las más amplias facultades de administración y
disposición de dichos bienes, excluyendo la necesidad de autorización judicial y de
nombramiento de defensor judicial, privando de dicha administración a la madre de
dichos herederos.
Tras la reforma del Fuero Nuevo de Navarra por la Ley 21/2019, de 4 de abril, se ha
modificado la ley 65 que actualmente establece lo siguiente «La responsabilidad parental
comprende los siguientes deberes y facultades (...) 5. Administrar y disponer de sus
bienes con las siguientes excepciones: a) Los que hayan sido objeto de liberalidad,
cuando quien la otorgue excluya la administración de los padres, en cuyo caso se estará
al régimen establecido por el otorgante (...)».
Con esta reforma, se han hecho dos modificaciones a los efectos que interesan en
este expediente: en primer lugar, se ha sustituido en esta ley 65 el término patria
potestad por el de responsabilidad parental; en segundo lugar, ha desaparecido de la
redacción literal la mención de que el disponente a título gratuito de liberalidad a favor de
menores sujetos a responsabilidad parental establezca, en el régimen que estime
conveniente para la disposición de dichos bienes, la dispensa de autorización judicial y
de intervención de defensor judicial.
Se completa la facultad de disposición en los párrafos finales de la ley 66, referida a
la disposición por los progenitores, que establecen lo siguiente: «(…) Disposición. Los
progenitores no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares, ni
enajenar, gravar o garantizar de cualquier forma bienes inmuebles, establecimientos
industriales o mercantiles, o sus elementos esenciales u objetos de valor extraordinario,
sin la previa autorización judicial, oído el Ministerio Fiscal. No será necesaria esta

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Núm. 258