III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17565)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022

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autorización para la cancelación de hipoteca u otra garantía real consecuente al cobro
del crédito asegurado, para la retroventa por ejercicio de un derecho de retracto legal o
voluntario, ni para cualesquiera actos de disposición que hayan de cumplirse en virtud de
disposiciones legales y resulten beneficiosas para el menor.
Los progenitores podrán aceptar por sí mismos cualesquiera disposiciones a título
lucrativo, a favor de los hijos, sin necesidad de autorización judicial; esta será necesaria,
sin embargo, para la repudiación de aquellas.
Serán anulables los actos que los progenitores realicen en nombre de los hijos sin la
previa autorización judicial cuando esta sea necesaria de conformidad con lo establecido
en la presente ley».
La cuestión que se debate es, por tanto, si de la interpretación combinada de estas
leyes, en la excepción «(…) quien la otorgue excluya la administración de los padres, en
cuyo caso se estará al régimen establecido por el otorgante», se entiende incluida o no
la facultad de disposición en ese régimen, con la posibilidad de «excluir la necesidad de
autorización judicial y de intervención de defensor judicial» que establecía la redacción
anterior.
El registrador entiende que, en la nueva redacción, no se menciona siquiera la
posibilidad de disposición, lo que indica que no cabe la misma sino con los límites
establecidos para los padres en la ley 66. Y además que, después de declarar que
corresponde a los progenitores «administrar y disponer» de los bienes de los hijos,
incluye una serie de excepciones, pero al delimitar cada una de ellas se refiere
exclusivamente al régimen de administración y no a la disposición que en todo caso
corresponderá a los titulares de la responsabilidad parental, quienes de conformidad con
la ley 66 del Fuero Nuevo y de forma análoga a lo que establece el artículo 166 del
Código Civil necesitarán obtener autorización judicial.
El recurrente alega que la ley impone la autorización judicial para los actos de
disposición de los padres respecto de los bienes de los menores, pero no de los actos de
los administradores testamentarios designados, puesto que, para ellos, la testadora ya
dispuso un régimen propio y especifico y, en ese régimen, excluyó de forma expresa la
necesidad de autorización judicial en el caso de disposición de los bienes.
4. Un análisis de la legislación en los distintos Derechos civiles de España, lleva a
soluciones diversas.
En Derecho civil común, el artículo 164 del Código Civil, establece la regla general
para la administración de los bienes de menores sometidos a la patria potestad: «Los
padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos
propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales
establecidas en la Ley Hipotecaria. Se exceptúan de la administración paterna: 1. Los
bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera
expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de este sobre la administración de estos
bienes y destino de sus frutos (…)». Se recoge en este precepto la posibilidad de
cumplimiento de la voluntad del disponente, pero solo referida a actos de administración.
El artículo 166 del Código Civil, concreta la exigencia de autorización judicial para los
actos de disposición: «Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos
sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción
preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la
autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal. Los padres
deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo.
Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de
inventario. No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis
años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios
siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros». En parecidos
términos se expresa el nuevo artículo 287 del Código Civil referido a los actos de
disposición de los bienes de las personas con discapacidad que precisan medidas de
apoyo. Como se puede observar, el texto no admite ninguna otra excepción aparte del

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