III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17565)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146750
consentimiento para los mayores de dieciséis años o de la disposición de valores
mobiliarios para reinversión en valores o bienes seguros. Por tanto, en principio no cabe
la dispensa de la autorización judicial ni siquiera en el caso de administrador
testamentario designado por el disponente de la liberalidad.
Pero la modificación introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se
reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en
el ejercicio de su capacidad jurídica, dio una nueva redacción al artículo 205 del Código
Civil, recogiendo un texto que al menos, admite interpretaciones: «El que disponga de
bienes a título gratuito en favor de un menor podrá establecer las reglas de
administración y disposición de los mismos y designar la persona o personas que hayan
de ejercitarlas. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor». Se
hace necesario recordar que el derogado artículo 227 del Código Civil –anterior a la
citada reforma–, recogía una redacción semejante, pero sin incluir la disposición: «El que
disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá
establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas
que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al
tutor».
En parecido sentido, el nuevo artículo 252 del Código Civil, referido a liberalidades a
favor de personas necesitadas de apoyo establece: «El que disponga de bienes a título
gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de
administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las
que se encomienden dichas facultades».
Cabe recordar la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2013, en un
supuesto de suspensión de la inscripción de una escritura de dación en pago de deuda.
Se había otorgado una escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago de un
inmueble y, entre los otorgantes, había un menor representado por sus padres; el bien
objeto de dación había sido heredado y el testador en su testamento había nombrado
heredero a un nieto, que es dicho menor, y como administrador de sus bienes, al padre
del menor hasta los 35 años de éste, relevándole de la obligación de obtener
autorización judicial para cualquier acto; la registradora consideró que era necesario
obtener autorización judicial, pues la norma que lo exigía –artículo 166 del Código Civil–
era de orden público y había de prevalecer sobre la voluntad del causante en interés del
menor, y además, que este régimen de administración grava indebidamente a la legítima
del menor; el recurrente alegó que no se trataba de una cuestión de orden público –dado
que esta figura la admiten dos legislaciones forales–, que el fundamento de la no
necesidad de autorización judicial se encuentra en el artículo 164 del Código Civil, y que
la administración especial establecida por el testador debe prevalecer; el Centro
Directivo desestimó el recurso pues aunque admitió que la administración especial del
testador de los bienes del menor dejados en testamento podía excluir la intervención
judicial; sin embargo consideró que dicha administración no puede afectar a la legítima, y
en este caso no se habían concretado los bienes libres de cargas que se imputaban a la
legítima del menor.
En esta Resolución de 12 de julio de 2013, el Centro Directivo puso de relieve lo
siguiente:
«2. Ciertamente el Código Civil establece normas imperativas para la disposición
de bienes de menores (artículo 166 y concordantes del Código Civil). También la legítima
es materia indisponible, tanto en sus aspecto cualitativo como cuantitativo, salvo los
supuestos expresamente contemplados en la ley (artículos 820.2; 841, 1056.2, 823 todos
ellos del Código Civil). Ambas regulaciones, interpretadas conjuntamente, han motivado
una interpretación restrictiva del artículo 164 del Código Civil, que establece los casos en
los que los bienes relictos quedan exceptuados de la administración paterna, incluyendo
en primer lugar “1.º Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo
hubiere ordenado de manera expresa”. Añadiendo que “se cumplirá estrictamente la
voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos”.
cve: BOE-A-2022-17565
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146750
consentimiento para los mayores de dieciséis años o de la disposición de valores
mobiliarios para reinversión en valores o bienes seguros. Por tanto, en principio no cabe
la dispensa de la autorización judicial ni siquiera en el caso de administrador
testamentario designado por el disponente de la liberalidad.
Pero la modificación introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se
reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en
el ejercicio de su capacidad jurídica, dio una nueva redacción al artículo 205 del Código
Civil, recogiendo un texto que al menos, admite interpretaciones: «El que disponga de
bienes a título gratuito en favor de un menor podrá establecer las reglas de
administración y disposición de los mismos y designar la persona o personas que hayan
de ejercitarlas. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor». Se
hace necesario recordar que el derogado artículo 227 del Código Civil –anterior a la
citada reforma–, recogía una redacción semejante, pero sin incluir la disposición: «El que
disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá
establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas
que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al
tutor».
En parecido sentido, el nuevo artículo 252 del Código Civil, referido a liberalidades a
favor de personas necesitadas de apoyo establece: «El que disponga de bienes a título
gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de
administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las
que se encomienden dichas facultades».
Cabe recordar la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2013, en un
supuesto de suspensión de la inscripción de una escritura de dación en pago de deuda.
Se había otorgado una escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago de un
inmueble y, entre los otorgantes, había un menor representado por sus padres; el bien
objeto de dación había sido heredado y el testador en su testamento había nombrado
heredero a un nieto, que es dicho menor, y como administrador de sus bienes, al padre
del menor hasta los 35 años de éste, relevándole de la obligación de obtener
autorización judicial para cualquier acto; la registradora consideró que era necesario
obtener autorización judicial, pues la norma que lo exigía –artículo 166 del Código Civil–
era de orden público y había de prevalecer sobre la voluntad del causante en interés del
menor, y además, que este régimen de administración grava indebidamente a la legítima
del menor; el recurrente alegó que no se trataba de una cuestión de orden público –dado
que esta figura la admiten dos legislaciones forales–, que el fundamento de la no
necesidad de autorización judicial se encuentra en el artículo 164 del Código Civil, y que
la administración especial establecida por el testador debe prevalecer; el Centro
Directivo desestimó el recurso pues aunque admitió que la administración especial del
testador de los bienes del menor dejados en testamento podía excluir la intervención
judicial; sin embargo consideró que dicha administración no puede afectar a la legítima, y
en este caso no se habían concretado los bienes libres de cargas que se imputaban a la
legítima del menor.
En esta Resolución de 12 de julio de 2013, el Centro Directivo puso de relieve lo
siguiente:
«2. Ciertamente el Código Civil establece normas imperativas para la disposición
de bienes de menores (artículo 166 y concordantes del Código Civil). También la legítima
es materia indisponible, tanto en sus aspecto cualitativo como cuantitativo, salvo los
supuestos expresamente contemplados en la ley (artículos 820.2; 841, 1056.2, 823 todos
ellos del Código Civil). Ambas regulaciones, interpretadas conjuntamente, han motivado
una interpretación restrictiva del artículo 164 del Código Civil, que establece los casos en
los que los bienes relictos quedan exceptuados de la administración paterna, incluyendo
en primer lugar “1.º Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo
hubiere ordenado de manera expresa”. Añadiendo que “se cumplirá estrictamente la
voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos”.
cve: BOE-A-2022-17565
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258