III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17565)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146751
Lo que no cabe es que el régimen de administración dispuesto por el causante, que
tenderá a ser amplio y dinámico, pueda incidir en la modificación de las reglas
dispositivas de los bienes de menores, y en la prohibición de gravamen, cualitativo y
cuantitativo, sobre la legitima de un menor.
3. Podría considerarse en aras al respeto de la voluntad del difunto, en la que se
incluye su libertad para configurar como tuviera a bien su sucesión, que un heredero
voluntario –no legitimario– menor de edad podría ser adjudicatario de bienes con
sometimiento a un régimen de administración para el que prevea la exclusión de
autorización judicial, como permite expresamente la legislación navarra y catalana (en la
que, recordemos, no existe legítima material). Si el causante puede no dejar nada al
heredero, también podrá dejarle bienes sujetos a administración especial. Para ello
siempre será necesario que el menor no haya de responder de cargas o gravámenes
que empeoren su situación patrimonial preexistente, ya que en tal caso no estaríamos
ante una atribución gratuita.
Por tanto, tratándose de bienes de los que libremente pudiera disponer el testador,
podría aceptarse una administración especial si se cumplen determinados requisitos
derivados de una interpretación sistemática de las normas civiles. Primero, la de
establecerse una correcta separación entre el patrimonio administrado y el restante del
menor, para lo cual, debe concurrir el efecto legal del beneficio de inventario
(artículos 1.010, 1.060, 166, 996 todos ellos del Código Civil) que impida la
contaminación por deudas del causante sobre el patrimonio preexistente o posterior al
óbito, del menor. Debe realizarse una detallada relación de los bienes sujetos a
administración y del régimen previsto por el causante (vid. Resolución de este Centro
Directivo de 18 de febrero de 2013). Además el heredero menor de edad deberá estar
correctamente representado en la aceptación y adjudicación por sus representantes
legales, y en su caso por el defensor judicial cuando por haber conflicto de intereses
fuera necesario.
4. Sin embargo el régimen de administración legal no se puede alterar cuando se
trata de bienes que integran la legítima del menor de edad, dada su intangibilidad. Con
relación a ella las reglas de administración y disposición de los bienes del menor son
indisponibles. (…)
6. En definitiva, aunque pueda ser establecido en Derecho común un régimen
sucesorio mortis causa de atribución de bienes a favor de un heredero menor de edad,
no legitimario, en el que los bienes legados o adjudicados –o en su caso donados–, se
sometan a administración separada, con las debidas cautelas y garantías, no es posible
cuando el menor es al mismo tiempo legitimario, como ocurre en este concreto supuesto,
donde todavía no se han concretado los bienes que se le adjudican libres de cargas en
pago de la legítima».
La doctrina había considerado, antes de la reforma citada, que el artículo 166 Código
Civil es imperativo, pues el interés del menor está por encima de la voluntad del testador;
que el testador puede disponer lo que quiera, a salvo las legítimas, y puede regular las
reglas de administración, pero no eliminar la tutela judicial para los actos de disposición,
que ha de aplicarse a todos los menores, sea cual sea su administrador, pues la ley no
diferencia. Así, en principio, los actos de disposición de bienes de menores con
administrador designado en el testamento, en el Derecho común, precisan de
autorización judicial y en su caso, defensor judicial. Y la interpretación de los
artículos 205 y 252 del Código Civil excede del objeto de este recurso que, se limita a la
legislación foral navarra.
5. En la legislación catalana, la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del
Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, establece una regulación
semejante pero distinta en su conclusión.
Así, el artículo 236-21, relativo a la administración de los bienes, establece lo
siguiente: «1. Los progenitores que ejercen la potestad deben administrar los bienes de
los hijos con la diligencia exigible a un buen administrador, según la naturaleza y las
características de los bienes. 2. Pertenecen a los hijos los frutos y rendimientos de sus
cve: BOE-A-2022-17565
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146751
Lo que no cabe es que el régimen de administración dispuesto por el causante, que
tenderá a ser amplio y dinámico, pueda incidir en la modificación de las reglas
dispositivas de los bienes de menores, y en la prohibición de gravamen, cualitativo y
cuantitativo, sobre la legitima de un menor.
3. Podría considerarse en aras al respeto de la voluntad del difunto, en la que se
incluye su libertad para configurar como tuviera a bien su sucesión, que un heredero
voluntario –no legitimario– menor de edad podría ser adjudicatario de bienes con
sometimiento a un régimen de administración para el que prevea la exclusión de
autorización judicial, como permite expresamente la legislación navarra y catalana (en la
que, recordemos, no existe legítima material). Si el causante puede no dejar nada al
heredero, también podrá dejarle bienes sujetos a administración especial. Para ello
siempre será necesario que el menor no haya de responder de cargas o gravámenes
que empeoren su situación patrimonial preexistente, ya que en tal caso no estaríamos
ante una atribución gratuita.
Por tanto, tratándose de bienes de los que libremente pudiera disponer el testador,
podría aceptarse una administración especial si se cumplen determinados requisitos
derivados de una interpretación sistemática de las normas civiles. Primero, la de
establecerse una correcta separación entre el patrimonio administrado y el restante del
menor, para lo cual, debe concurrir el efecto legal del beneficio de inventario
(artículos 1.010, 1.060, 166, 996 todos ellos del Código Civil) que impida la
contaminación por deudas del causante sobre el patrimonio preexistente o posterior al
óbito, del menor. Debe realizarse una detallada relación de los bienes sujetos a
administración y del régimen previsto por el causante (vid. Resolución de este Centro
Directivo de 18 de febrero de 2013). Además el heredero menor de edad deberá estar
correctamente representado en la aceptación y adjudicación por sus representantes
legales, y en su caso por el defensor judicial cuando por haber conflicto de intereses
fuera necesario.
4. Sin embargo el régimen de administración legal no se puede alterar cuando se
trata de bienes que integran la legítima del menor de edad, dada su intangibilidad. Con
relación a ella las reglas de administración y disposición de los bienes del menor son
indisponibles. (…)
6. En definitiva, aunque pueda ser establecido en Derecho común un régimen
sucesorio mortis causa de atribución de bienes a favor de un heredero menor de edad,
no legitimario, en el que los bienes legados o adjudicados –o en su caso donados–, se
sometan a administración separada, con las debidas cautelas y garantías, no es posible
cuando el menor es al mismo tiempo legitimario, como ocurre en este concreto supuesto,
donde todavía no se han concretado los bienes que se le adjudican libres de cargas en
pago de la legítima».
La doctrina había considerado, antes de la reforma citada, que el artículo 166 Código
Civil es imperativo, pues el interés del menor está por encima de la voluntad del testador;
que el testador puede disponer lo que quiera, a salvo las legítimas, y puede regular las
reglas de administración, pero no eliminar la tutela judicial para los actos de disposición,
que ha de aplicarse a todos los menores, sea cual sea su administrador, pues la ley no
diferencia. Así, en principio, los actos de disposición de bienes de menores con
administrador designado en el testamento, en el Derecho común, precisan de
autorización judicial y en su caso, defensor judicial. Y la interpretación de los
artículos 205 y 252 del Código Civil excede del objeto de este recurso que, se limita a la
legislación foral navarra.
5. En la legislación catalana, la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del
Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, establece una regulación
semejante pero distinta en su conclusión.
Así, el artículo 236-21, relativo a la administración de los bienes, establece lo
siguiente: «1. Los progenitores que ejercen la potestad deben administrar los bienes de
los hijos con la diligencia exigible a un buen administrador, según la naturaleza y las
características de los bienes. 2. Pertenecen a los hijos los frutos y rendimientos de sus
cve: BOE-A-2022-17565
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Núm. 258