III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17565)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146752
bienes y derechos, así como las ganancias de su propia actividad y los bienes o
derechos que puedan derivarse». Y el 236-25 recoge, entre las excepciones de bienes
excluidos de administración la siguiente: «(…) se excluyen de la administración de los
progenitores los siguientes bienes y derechos: a) Los adquiridos por el hijo por donación
o título sucesorio cuando el donante o el causante lo haya ordenado así de forma
expresa, caso en que debe cumplirse estrictamente la voluntad expresada sobre la
administración de estos bienes y sobre el destino de sus frutos (…)».
Pero en el apartado relativo a los actos que requieren de autorización judicial
–artículo 236-27– establece lo siguiente: «1. Los progenitores o, si procede, el
administrador especial, con relación a los bienes o derechos de los hijos, necesitan
autorización judicial para los siguientes actos: a) Enajenar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial, u otros
bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen
preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para financiar la
adquisición del bien. b) Enajenar derechos reales sobre los bienes a que se refiere la
letra a o renunciar a ellos, con la excepción de las redenciones de censos (…) 2. No es
precisa la autorización judicial con relación a los bienes adquiridos por donación o a título
sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente». En definitiva, en
Cataluña, no es precisa la autorización judicial cuando lo haya excluido expresamente el
donante o disponente en testamento o en la donación.
6. En Aragón, el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba
el Código de Derecho Foral de Aragón y Texto Refundido de las Leyes civiles
aragonesas, recoge los actos de administración y disposición de los menores de catorce
años en al artículo 9: «1. La administración de los bienes del menor no emancipado, así
como la disposición hasta que cumpla los catorce años, compete a los padres, como
función aneja a la autoridad familiar, y, en defecto de ambos, al tutor. 2. Se exceptúan los
bienes cuya administración y disposición correspondan al tutor real, administrador
judicial o persona designada por aquel de quien el menor hubo los bienes por donación o
sucesión. En los dos últimos casos se estará a lo ordenado por el Juez o el disponente y,
en su defecto, serán aplicables las mismas limitaciones, formalidades y
responsabilidades impuestas al tutor».
Y concretado a los actos de disposición el artículo 15 establece lo siguiente: «1. El
representante del menor necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez
para: a) Realizar actos de disposición sobre inmuebles por naturaleza, empresas o
explotaciones económicas, valores mobiliarios, bienes muebles de valor extraordinario u
objetos de arte o preciosos. Se exceptúa la enajenación de acciones o derechos de
suscripción preferente por un precio que sea al menos el de cotización en bolsa. b)
Realizar actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades usuales (…)». Así
pues, aun cuando recoge la posibilidad del administrador designado en el testamento,
nada dice de la exclusión de la autorización judicial o de la junta de parientes.
Por último, en el artículo 94 del Código de Derecho foral aragonés, se establece que
«1. Cuando corresponda a los padres la gestión de los bienes del hijo, incluida la
disposición hasta que este tenga catorce años, ejercerán esta función conforme a lo
dispuesto para la autoridad familiar; en su caso cumplirán lo ordenado válidamente por la
persona de quien procedan los bienes por donación o sucesión. 2. Se exceptúan de la
gestión paterna: (…) b) Los bienes dejados en título sucesorio o donados al hijo con
exclusión de la administración de los padres. 3. Los bienes del apartado 2 serán
gestionados, si nada ha ordenado el causante o donante, por el otro padre, o, si los dos
están afectados, por un tutor real nombrado por el Juez». En consecuencia, reconoce
como primera opción en la gestión, lo ordenado por el causante o donante, pero en este
caso, como en el anterior, no dispensa para la disposición, de la autorización de la junta
de parientes o de la autorización judicial.
7. En el Derecho Foral de Navarra, como se ha expuesto antes, la nueva ley 65 del
Fuero Nuevo, establece lo siguiente: «La responsabilidad parental comprende los
siguientes deberes y facultades (...) 5. Administrar y disponer de sus bienes con las
cve: BOE-A-2022-17565
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146752
bienes y derechos, así como las ganancias de su propia actividad y los bienes o
derechos que puedan derivarse». Y el 236-25 recoge, entre las excepciones de bienes
excluidos de administración la siguiente: «(…) se excluyen de la administración de los
progenitores los siguientes bienes y derechos: a) Los adquiridos por el hijo por donación
o título sucesorio cuando el donante o el causante lo haya ordenado así de forma
expresa, caso en que debe cumplirse estrictamente la voluntad expresada sobre la
administración de estos bienes y sobre el destino de sus frutos (…)».
Pero en el apartado relativo a los actos que requieren de autorización judicial
–artículo 236-27– establece lo siguiente: «1. Los progenitores o, si procede, el
administrador especial, con relación a los bienes o derechos de los hijos, necesitan
autorización judicial para los siguientes actos: a) Enajenar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial, u otros
bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen
preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para financiar la
adquisición del bien. b) Enajenar derechos reales sobre los bienes a que se refiere la
letra a o renunciar a ellos, con la excepción de las redenciones de censos (…) 2. No es
precisa la autorización judicial con relación a los bienes adquiridos por donación o a título
sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente». En definitiva, en
Cataluña, no es precisa la autorización judicial cuando lo haya excluido expresamente el
donante o disponente en testamento o en la donación.
6. En Aragón, el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba
el Código de Derecho Foral de Aragón y Texto Refundido de las Leyes civiles
aragonesas, recoge los actos de administración y disposición de los menores de catorce
años en al artículo 9: «1. La administración de los bienes del menor no emancipado, así
como la disposición hasta que cumpla los catorce años, compete a los padres, como
función aneja a la autoridad familiar, y, en defecto de ambos, al tutor. 2. Se exceptúan los
bienes cuya administración y disposición correspondan al tutor real, administrador
judicial o persona designada por aquel de quien el menor hubo los bienes por donación o
sucesión. En los dos últimos casos se estará a lo ordenado por el Juez o el disponente y,
en su defecto, serán aplicables las mismas limitaciones, formalidades y
responsabilidades impuestas al tutor».
Y concretado a los actos de disposición el artículo 15 establece lo siguiente: «1. El
representante del menor necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez
para: a) Realizar actos de disposición sobre inmuebles por naturaleza, empresas o
explotaciones económicas, valores mobiliarios, bienes muebles de valor extraordinario u
objetos de arte o preciosos. Se exceptúa la enajenación de acciones o derechos de
suscripción preferente por un precio que sea al menos el de cotización en bolsa. b)
Realizar actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades usuales (…)». Así
pues, aun cuando recoge la posibilidad del administrador designado en el testamento,
nada dice de la exclusión de la autorización judicial o de la junta de parientes.
Por último, en el artículo 94 del Código de Derecho foral aragonés, se establece que
«1. Cuando corresponda a los padres la gestión de los bienes del hijo, incluida la
disposición hasta que este tenga catorce años, ejercerán esta función conforme a lo
dispuesto para la autoridad familiar; en su caso cumplirán lo ordenado válidamente por la
persona de quien procedan los bienes por donación o sucesión. 2. Se exceptúan de la
gestión paterna: (…) b) Los bienes dejados en título sucesorio o donados al hijo con
exclusión de la administración de los padres. 3. Los bienes del apartado 2 serán
gestionados, si nada ha ordenado el causante o donante, por el otro padre, o, si los dos
están afectados, por un tutor real nombrado por el Juez». En consecuencia, reconoce
como primera opción en la gestión, lo ordenado por el causante o donante, pero en este
caso, como en el anterior, no dispensa para la disposición, de la autorización de la junta
de parientes o de la autorización judicial.
7. En el Derecho Foral de Navarra, como se ha expuesto antes, la nueva ley 65 del
Fuero Nuevo, establece lo siguiente: «La responsabilidad parental comprende los
siguientes deberes y facultades (...) 5. Administrar y disponer de sus bienes con las
cve: BOE-A-2022-17565
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Núm. 258