III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17565)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 146753

siguientes excepciones: a) Los que hayan sido objeto de liberalidad, cuando quien la
otorgue excluya la administración de los padres, en cuyo caso se estará al régimen
establecido por el otorgante (...)». Ha desaparecido de la redacción literal la mención de
que el disponente a título gratuito de liberalidad a favor de menores sujetos a
responsabilidad parental, establezca en el régimen que estime conveniente para la
disposición de dichos bienes, la dispensa de autorización judicial y de intervención de
defensor judicial que se exige para las disposiciones de los progenitores en la ley 66.
La cuestión que se debate es, por tanto, si de la interpretación de la ley 65 del Fuero
Nuevo tras la reforma de 2019, en la expresión «(…) quien la otorgue excluya la
administración de los padres, en cuyo caso se estará al régimen establecido por el
otorgante», se entiende incluida o no la facultad de disposición en ese régimen, con la
posibilidad de «excluir la necesidad de autorización judicial y de intervención de defensor
judicial» que se establecía en la redacción anterior.
8. Conviene poner de relieve que, en Navarra, la prelación de fuentes del Derecho
tiene ciertas particularidades. Así, conforme establece la ley 2 del Fuero Nuevo el orden
es el siguiente: «1. La costumbre establecida por la realidad social navarra. 2. Las leyes
de la presente Compilación y las Leyes civiles navarras. 3. Los principios generales del
Derecho navarro».
Esto lleva a que en la interpretación las leyes 65 y 66 del Derecho privado foral o
Fuero Nuevo de Navarra, tras la reforma operada, hayan de tenerse en cuenta los
principios y costumbres navarras «conforme a la tradición y a la observancia práctica de
sus costumbres, fueros y leyes, y ha sido actualizada de conformidad a la realidad social
navarra y armonizada con el resto de las normas civiles emanadas del Parlamento de
Navarra en el ejercicio de su competencia histórica» (ley 1 de Fuero de Navarra).
En este punto cobra especial importancia en el Derecho Foral navarro, la «tradición
jurídica navarra», que se plasma, en los términos empleados por la ley 1 del Fuero
Nuevo, de la siguiente manera: «En cuanto expresión del sentido histórico y de la
continuidad del Derecho privado foral de Navarra, conservan rango preferente para la
interpretación e integración de las leyes de la Compilación para aquellas instituciones
que tenga su origen en el mismo, y por este orden: las leyes de Cortes posteriores a la
Novísima Recopilación; la Novísima Recopilación; los Amejoramientos del Fuero; el
Fuero General de Navarra y el Derecho romano en lo que haya sido recibido».
Por tanto, para la interpretación de las lagunas del Fuero Nuevo, debe atenderse a lo
que la tradición y anterior legislación navarra han regulado antes. Así, en cuanto al
silencio del legislador en la cuestión debatida, debemos entender que, como alega el
recurrente, lo que se ha pretendido es mantener el espacio de libertad absoluta e imperio
de la voluntad del testador o del disponente. Además, si el legislador hubiera querido
imponer la autorización judicial para la disposición del administrador de la herencia, lo
hubiera determinado de forma expresa.
Hay que recordar, como bien alega el recurrente, que en principio fundamental
inspirador de los Fueros de Navarra se fundamenta en la tradición, y de esta resulta la
piedra angular del derecho sucesorio navarro: la libertad absoluta de disposición que de
forma general se plasma en el primer párrafo de la ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra:
«Paramiento. Conforme al principio “paramiento fuero vienze” o “paramiento ley vienze”,
la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo
que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga
a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad». Este principio se
concreta, en materia de Derecho sucesorio, en el primer párrafo de la ley 148: «Los
navarros pueden disponer libremente de sus bienes sin más restricciones que las
establecidas en el título X de este libro» –el Título X se refiere a usufructo de viudedad,
legítima, obligación de alimentos, reserva del bínubo y reversión de bienes–. Cohonesta
con esto, el principio del Fuero de que las limitaciones deban ser interpretadas
restrictivamente, de manera que con la expresión «se estará al régimen establecido por
el otorgante», unida a la libertad absoluta de disposición, pueda admitirse que el régimen

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Núm. 258