III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17565)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 146746

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 162.1, 164 y 166, 205, 252 y 287 del Código Civil; las leyes 1, 2,
7, 64, 65, 66, y 75 y la disposición transitoria novena de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por
la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra tras la reforma
introducida por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la
Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo; la redacción anterior a la
reforma de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del
Derecho Civil Foral de Navarra; los artículos 9 y 15 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22
de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del
Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 236-21 y
siguientes de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de
Cataluña, relativo a la persona y la familia, y la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 12 de julio de 2013.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
donación en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– Mediante escritura de fecha 5 de mayo de 2022, los cónyuges don J. C. C. S. y
doña S. A. M., interviniendo en su propio nombre y derecho, y el primero, además, en
nombre y representación de sus hijos doña J. C. A. -nacida el día 19 de agosto de 2008y don M. C. A. –nacido el día 7 de marzo de 2013–, otorgaron donación de una finca, de
la que son donantes los dos hijos menores y donatarios los padres. La representación de
don J. C. C. S. se ostenta facultado por su condición de administrador de los bienes
adjudicados a sus hijos en la herencia de su abuela doña F. S. T., mediante escritura de
fecha 10 de diciembre de 2021; el cargo de administrador está vigente hasta que cada
uno de los herederos cumpla la edad de veinticinco años.
– Doña F. S. T., de vecindad civil foral navarra, había fallecido el día 26 de mayo
de 2020, bajo la vigencia de su último testamento otorgado el día 21 de julio de 2016, en
el que, tras hacer la mención formal de apartamiento foral navarro en los cinco sueldos
febles o carlines por bienes muebles y una robada de tierra de montes comunes por
inmuebles, así como las impensas por mandas pías, instituye herederos por partes
iguales a sus dos citados nietos sustituidos por sus descendientes, y dispone lo
siguiente: «La testadora nombra administrador de los bienes que sus nietos puedan
recibir en virtud de este testamento al padre de los herederos, J. C. C. S., hasta que
cada uno de los citados herederos cumplan la edad de veinticinco años. En
consecuencia y mientras dure la administración, bastará con carácter exclusivo y
excluyente y sin consentimiento de los herederos, la intervención y consentimiento del
Administrador nombrado, para cualquier acto de administración, disposición a título
oneroso o gratuito, o gravamen sobre toda clase de bienes, incluso inmuebles,
extendiéndose estas facultades a los adquiridos por su inversión o subrogación, sus
frutos y rendimiento y asimismo formalizar la aceptación y adjudicación de la herencia
que pudiera causarse por el fallecimiento del testador, excluyendo en todo caso la
necesidad de autorización judicial, y la intervención de defensor judicial o aprobación
judicial, en su caso, prescindiendo asimismo del requisito de pública subasta y ello
aunque incida en la figura jurídica de Autocontratación, múltiple representación o exista
contraposición de intereses. Asimismo, y con arreglo a la Ley 65 de la Compilación de
Derecho Civil Foral de Navarra, la testadora excluye totalmente de la administración,
usufructo y representación de los bienes que sus nietos J. y M. C. A., puedan llegar a
recibir en virtud de este testamento, a la madre de los mismos, doña S. A. M».
El registrador señala como defecto que no se incorpora a la escritura la autorización
judicial de dicho acto de disposición, dado que sólo se permite que quien disponga de
bienes a favor de un menor sujeto a responsabilidad parental pueda establecer el
régimen de administración de dichos bienes y no el de disposición de los mismos, y no

cve: BOE-A-2022-17565
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Núm. 258