III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17565)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258

Jueves 27 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 146745

al redactar el correspondiente párrafo de esta última ley podría haber previsto como
obligados a “los progenitores” y cualquier otra persona llamada a la administración de los
bienes.
Si nada de esto ha hecho el Legislador, no hay razón para hacerlo ahora, sin que
pueda imponerse al Administrador testamentario más limitaciones o condiciones que las
impuestas por la propia testadora para la disposición de los bienes que gratuitamente
transmite a los herederos. Reiteramos lo dicho en el fundamento de derecho anterior en
cuanto a que la interpretación de la norma debe ser gramatical y en ningún caso
extensiva para trasladar al Administrador testamentario limitaciones o condiciones que
sólo conciernen a los “progenitores” en el régimen jurídico que la ley les impone, sin que
esas limitaciones o condiciones puedan ser extenderse a un Administrador testamentario
cuyo régimen jurídico ha sido libremente establecido por la propia testadora. La
limitación o condición, por ser contraria al principio de libre disposición. en todo caso
debe ser interpretada de forma limitativa por su carácter de “odiosa” y nunca de forma
extensiva.
III
Inaplicación retroactiva de la reforma de las normas sucesorias.
En la calificación impugnada se alude a la aplicación retroactiva del nuevo régimen
de sucesiones introducido por la Ley Foral 21/2017 que resulta de su Disposición
Transitoria Novena, cuando dice:
“Las modificaciones Introducidas por la presente ley foral en las normas sucesorias
de la Compilación resultarán de aplicación a las sucesiones cuya apertura tenga lugar
después de su entrada en vigor.”

IV
Mediante escrito, de fecha 12 de julio de 2022, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso a la notaria autorizante del título calificado el día 11 de julio de 2022, no se ha
producido alegación alguna.

cve: BOE-A-2022-17565
Verificable en https://www.boe.es

Nada tenemos que oponer a esta aplicación retroactiva por estar expresamente
prevista en la citada Ley Foral, pero discrepamos con que la regulación del régimen de
sucesiones pueda extenderse al régimen jurídico previsto por la testadora para la
disposición de sus bienes dejados en herencia. Una cosa es el régimen sucesorio en sí
mismo considerado, afectante a llamamientos legales, posibles limitaciones a la libertad
de disponer mediante testamento, u otras cuestiones relativas a la sucesión propiamente
dicha, y otra bien distinta la imposición de un régimen jurídico específico para los bienes
dejados en herencia. Las normas sucesorias a las que se refiere la Disposición
Transitoria Novena son las que regulan quiénes están llamados a heredar, pero no las
reguladoras del régimen de los bienes heredados, que quedan sujetos al establecido
libremente por la testadora como carga modal o real. La sucesión regula los derechos de
las personas a la herencia y la disposición testamentaria sobre administración regula el
régimen de los propios bienes, y a la primera es aplicable la Disposición transitoria
Novena y no a la segunda.
En consecuencia, consideramos que ni siquiera la reforma introducida por la Ley
Foral 21/2019 sería aplicable al régimen de bienes y del Administrador testamentario
impuestos por la testadora en su disposición testamentaria anterior a la Ley
Foral 21/2019, por lo que serían de aplicación las Leyes 65 y 149 en las redacciones
anteriormente vigentes que en ningún caso imponían al Administrador testamentario la
necesidad de autorización judicial para la disposición de los bienes de la herencia».