III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17565)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146744
límites del orden público y, aunque la enumeración que contiene no sea exhaustiva sino
meramente enunciativa, de ella se deduce que son límites de orden público los que
afectan a personas y personalidad, pero no los que afectan a los bienes y relaciones
patrimoniales, además de que con ocasión de la refirma legal el Legislador, si lo hubiera
creído necesario, podría haber previsto en el epígrafe letra a) del apartado 5 de la ley 65
alguna salvedad respecto al orden público, y si no lo ha hechos es porque no ha
considerado que exista afección al orden público.
Inaplicabilidad al administrador testamentario del requisito de autorización judicial
previa para disponer.
La Ley 66 del Fuero Nuevo de Navarra, en la nueva redacción dada por la Ley
Foral 21/2019, impone a los progenitores la obligación de recabar autorización judicial
previa para disponer de los bienes inmuebles de los menores, pero hay que señalar que
esta imposición se refiere a los “progenitores”, tal como literalmente dice la norma, sin
que tal imposición sea aplicable por extensión al Administrador testamentario, aunque en
este caso también concurra en él la condición de padre, pero la concurrencia de ambas
condiciones en ningún caso se puede considerar que le obligue al cumplimiento del
requisito de autorización judicial previa que la norma impone a los padres o
“progenitores” puesto que no ha actuado en tal condición, sino en la de Administrador
testamentario y con las facultades expresamente atribuidas por la testadora.
El Fuero Nuevo de Navarra atribuye a los padres o “progenitores” la condición de
“administradores naturales” de los bienes de los hijos menores precisamente en atención
a esa condición de padres porque lógicamente son llamados por naturaleza al
cumplimiento de tal función, pero no es ese el caso del Administrador testamentario que
no es llamado por la ley y por su propia naturaleza al desempeño de tal cargo, sino por
expresa voluntad e imposición de la testadora en su disposición testamentaria, y a ella
hay que atenerse por las razones que ya se han expuesto en el fundamento de derecho
anterior, por ser atribución expresa por el Fuero Nuevo a la testadora la facultad de
establecer el régimen jurídico de los bienes objeto de la herencia, tanto en el epígrafe
letra a) del apartado 5 de la ley 65 como en los párrafos primero y tercero de la ley 148, y
de forma más genérica en la ley 7.
Esta distinción entre “progenitores'' y Administrador testamentario resulta muy
relevante, puesto que, cuando no existe el segundo, la ley prevé que su función la
cumplan los primeros, y para ello establece un régimen jurídico como es la exigencia de
autorización judicial previa para disponer, pero no es éste el caso del Administrador
testamentario puesto que para él la testadora ya dispuso un régimen propio y especifico
y excluyó de forma expresa la necesidad de autorización judicial. Por ello hay que estar a
lo que dispuso la testadora en uso de las facultades que expresamente le otorgan el
epígrafe letra a) del apartado 5 de la ley 65, los párrafos primero y tercero de la ley 148,
y de forma genérica la ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra.
El Administrador testamentario es figura distinta a la de padres o progenitores, y el
primero se rige por lo dispuesto por la testadora y los segundos por lo dispuesto por la
ley 66.
Y, tal y como se ha dicho ya en el fundamento de derecho anterior, no se puede
afirmar que las previsiones de la testadora sean contrarias al orden público puesto que
no afectan a derechos de la persona, sino exclusivamente a los bienes por ella
transmitidos gratuitamente, sin que para ello tenga que estar sujeta a limitaciones que ni
siquiera están entre las previstas en el segundo párrafo de la Ley 7 del Fuero Nuevo.
Como ya se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior, si el Legislador hubiera
querido que las limitaciones que impone a los “progenitores” a la hora de disponer de los
bienes de menores fueran extensivas al Administrador testamentario, bien podría haberlo
hecho a la hora de la redacción de los citados preceptos, ya que en el epígrafe letra a)
del apartado 5 de la Ley 65 podría haber empleado alguna fórmula como “con la
limitación” o “con el requisito” “de la autorización judicial previa prevista en la Ley 66”, y
cve: BOE-A-2022-17565
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II
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146744
límites del orden público y, aunque la enumeración que contiene no sea exhaustiva sino
meramente enunciativa, de ella se deduce que son límites de orden público los que
afectan a personas y personalidad, pero no los que afectan a los bienes y relaciones
patrimoniales, además de que con ocasión de la refirma legal el Legislador, si lo hubiera
creído necesario, podría haber previsto en el epígrafe letra a) del apartado 5 de la ley 65
alguna salvedad respecto al orden público, y si no lo ha hechos es porque no ha
considerado que exista afección al orden público.
Inaplicabilidad al administrador testamentario del requisito de autorización judicial
previa para disponer.
La Ley 66 del Fuero Nuevo de Navarra, en la nueva redacción dada por la Ley
Foral 21/2019, impone a los progenitores la obligación de recabar autorización judicial
previa para disponer de los bienes inmuebles de los menores, pero hay que señalar que
esta imposición se refiere a los “progenitores”, tal como literalmente dice la norma, sin
que tal imposición sea aplicable por extensión al Administrador testamentario, aunque en
este caso también concurra en él la condición de padre, pero la concurrencia de ambas
condiciones en ningún caso se puede considerar que le obligue al cumplimiento del
requisito de autorización judicial previa que la norma impone a los padres o
“progenitores” puesto que no ha actuado en tal condición, sino en la de Administrador
testamentario y con las facultades expresamente atribuidas por la testadora.
El Fuero Nuevo de Navarra atribuye a los padres o “progenitores” la condición de
“administradores naturales” de los bienes de los hijos menores precisamente en atención
a esa condición de padres porque lógicamente son llamados por naturaleza al
cumplimiento de tal función, pero no es ese el caso del Administrador testamentario que
no es llamado por la ley y por su propia naturaleza al desempeño de tal cargo, sino por
expresa voluntad e imposición de la testadora en su disposición testamentaria, y a ella
hay que atenerse por las razones que ya se han expuesto en el fundamento de derecho
anterior, por ser atribución expresa por el Fuero Nuevo a la testadora la facultad de
establecer el régimen jurídico de los bienes objeto de la herencia, tanto en el epígrafe
letra a) del apartado 5 de la ley 65 como en los párrafos primero y tercero de la ley 148, y
de forma más genérica en la ley 7.
Esta distinción entre “progenitores'' y Administrador testamentario resulta muy
relevante, puesto que, cuando no existe el segundo, la ley prevé que su función la
cumplan los primeros, y para ello establece un régimen jurídico como es la exigencia de
autorización judicial previa para disponer, pero no es éste el caso del Administrador
testamentario puesto que para él la testadora ya dispuso un régimen propio y especifico
y excluyó de forma expresa la necesidad de autorización judicial. Por ello hay que estar a
lo que dispuso la testadora en uso de las facultades que expresamente le otorgan el
epígrafe letra a) del apartado 5 de la ley 65, los párrafos primero y tercero de la ley 148,
y de forma genérica la ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra.
El Administrador testamentario es figura distinta a la de padres o progenitores, y el
primero se rige por lo dispuesto por la testadora y los segundos por lo dispuesto por la
ley 66.
Y, tal y como se ha dicho ya en el fundamento de derecho anterior, no se puede
afirmar que las previsiones de la testadora sean contrarias al orden público puesto que
no afectan a derechos de la persona, sino exclusivamente a los bienes por ella
transmitidos gratuitamente, sin que para ello tenga que estar sujeta a limitaciones que ni
siquiera están entre las previstas en el segundo párrafo de la Ley 7 del Fuero Nuevo.
Como ya se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior, si el Legislador hubiera
querido que las limitaciones que impone a los “progenitores” a la hora de disponer de los
bienes de menores fueran extensivas al Administrador testamentario, bien podría haberlo
hecho a la hora de la redacción de los citados preceptos, ya que en el epígrafe letra a)
del apartado 5 de la Ley 65 podría haber empleado alguna fórmula como “con la
limitación” o “con el requisito” “de la autorización judicial previa prevista en la Ley 66”, y
cve: BOE-A-2022-17565
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