III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17565)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146743
Y, respecto a esta nueva redacción, llamamos la atención muy especialmente sobre
lo añadido por la Ley Foral 21/2019, cuando dice que “se estará al régimen establecido
por el otorgante”, y en cuanto a este régimen insistimos en que no tiene más límites que
los previstos en el Título X del Libro II que ninguna incidencia ni relación tienen con el
caso que nos ocupa.
Sin embargo, la calificación registral impugnada considera que el cambio normativo
operado mediante la Ley Foral 21/2019 introduce un nuevo y distinto régimen para la
disposición de los bienes inmuebles propiedad de menores, afectando tanto a la ley 65
como a la ley 66 del Fuero Nuevo de Navarra, pero discrepamos de este criterio y
consideramos que el régimen de disposición de los bienes heredados por el menor
cuando ha sido objeto de especifica regulación en la disposición testamentaria era antes
de la reforma y sigue siendo ahora el mismo: el que haya dispuesto la testadora.
Existiendo un régimen específico impuesto por la testadora, a dicho régimen debemos
atenernos, tanto antes de la reforma como después de ella, porque esta reforma no ha
introducido cambios que contradigan a limiten la voluntad de la testadora. Al contrario, la
redacción del epígrafe letra a) del apartado 5 de la ley 65 es ahora más clara que antes y
no deja lugar a dudas con un expreso y terminante “se estará al régimen establecido por
el otorgante”, y, si el Legislador no ha querido imponer ninguna limitación, cuando ha
tenido la oportunidad de hacerlo con ocasión de la reforma legal es porque no ha sido su
voluntad hacerlo, especialmente cuando lo que ha hecho es precisamente lo contrario,
que es reafirmar con mayor contundencia la facultad del testador de imponer el régimen
que desee.
Si el Legislador hubiera querido que la disposición de los bienes del menor hubiera
estado sujeta a la intervención de los padres o progenitores, o a la previa autorización o
posterior aprobación judicial, sujeción a pública subasta o intervención de un defensor
judicial, podría haberlo hecho y sin duda así lo hubiera previsto expresamente, mediante
cualquiera de las fórmulas al uso, como pueda ser la expresa alusión a cualquiera de
dichas limitaciones o condiciones o haciendo salvedad de las mismas, pero, lejos de ello,
el Legislador las ha omitido y solamente cabe pensar que lo ha hecho de forma
consciente y deliberada, al menos mientras otra cosa no se justifique.
Es cierto que en la anterior redacción del apartado 1) de la ley 65 se preveía
expresamente la facultad del testador de excluir la necesidad de autorización judicial y la
intervención de defensor judicial para la enajenación de los bienes del menor, pero el
hecho de que en la nueva redacción del epígrafe letra a) del apartado 5 de la ley 65 no
se haga mención a esta facultad no la excluye, puesto que, sin duda, el Legislador ha
querido simplificar la norma, y para ello ha huido de excluir concretas limitaciones o
condiciones que pudieran haber llevado a errónea interpretación en el caso de que se
excluyan unas y no se excluyan otras, siendo más claro y sencillo evitar la imposición de
cualquier limitación o condición mediante un rotundo e inequívoco “se estará al régimen
establecido por el otorgante”.
Entendemos que no cabe otra interpretación que la literal y gramatical que impone el
apartado 1 del artículo 3 del Código Civil y confirma el Tribunal Supremo (por todas,
Sentencia de 13 de Febrero de 2009 […]), de la que resulta que la imposición por la
testadora del régimen jurídico que desee es conforme a la Ley 65 del Fuero Nuevo de
Navarra, tanto en su anterior redacción como en la actual, sin que quepa imponer a tal
régimen ni a la persona y facultades del Administrador en él previsto limitaciones o
condiciones que no han sido impuestas por la testadora ni por el Legislador y que en
cualquier caso, y ante cualquier duda sobre la posible existencia de alguna limitación, el
principio “odiosa sunt restringenda” (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de
Enero y 16 de Marzo de 2010 […]) impone una interpretación restrictiva de cualquier
limitación por ser contraria al principio general de libre disposición que inspira el
ordenamiento civil navarro y. resulta de la ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra.
Para terminar, excluimos la posibilidad de que la facultad del Administrador de
disponer de bienes del menor procedentes de la herencia pueda considerarse contraria
al orden público puesto que la propia ley 7 ya contempla en su segundo párrafo los
cve: BOE-A-2022-17565
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146743
Y, respecto a esta nueva redacción, llamamos la atención muy especialmente sobre
lo añadido por la Ley Foral 21/2019, cuando dice que “se estará al régimen establecido
por el otorgante”, y en cuanto a este régimen insistimos en que no tiene más límites que
los previstos en el Título X del Libro II que ninguna incidencia ni relación tienen con el
caso que nos ocupa.
Sin embargo, la calificación registral impugnada considera que el cambio normativo
operado mediante la Ley Foral 21/2019 introduce un nuevo y distinto régimen para la
disposición de los bienes inmuebles propiedad de menores, afectando tanto a la ley 65
como a la ley 66 del Fuero Nuevo de Navarra, pero discrepamos de este criterio y
consideramos que el régimen de disposición de los bienes heredados por el menor
cuando ha sido objeto de especifica regulación en la disposición testamentaria era antes
de la reforma y sigue siendo ahora el mismo: el que haya dispuesto la testadora.
Existiendo un régimen específico impuesto por la testadora, a dicho régimen debemos
atenernos, tanto antes de la reforma como después de ella, porque esta reforma no ha
introducido cambios que contradigan a limiten la voluntad de la testadora. Al contrario, la
redacción del epígrafe letra a) del apartado 5 de la ley 65 es ahora más clara que antes y
no deja lugar a dudas con un expreso y terminante “se estará al régimen establecido por
el otorgante”, y, si el Legislador no ha querido imponer ninguna limitación, cuando ha
tenido la oportunidad de hacerlo con ocasión de la reforma legal es porque no ha sido su
voluntad hacerlo, especialmente cuando lo que ha hecho es precisamente lo contrario,
que es reafirmar con mayor contundencia la facultad del testador de imponer el régimen
que desee.
Si el Legislador hubiera querido que la disposición de los bienes del menor hubiera
estado sujeta a la intervención de los padres o progenitores, o a la previa autorización o
posterior aprobación judicial, sujeción a pública subasta o intervención de un defensor
judicial, podría haberlo hecho y sin duda así lo hubiera previsto expresamente, mediante
cualquiera de las fórmulas al uso, como pueda ser la expresa alusión a cualquiera de
dichas limitaciones o condiciones o haciendo salvedad de las mismas, pero, lejos de ello,
el Legislador las ha omitido y solamente cabe pensar que lo ha hecho de forma
consciente y deliberada, al menos mientras otra cosa no se justifique.
Es cierto que en la anterior redacción del apartado 1) de la ley 65 se preveía
expresamente la facultad del testador de excluir la necesidad de autorización judicial y la
intervención de defensor judicial para la enajenación de los bienes del menor, pero el
hecho de que en la nueva redacción del epígrafe letra a) del apartado 5 de la ley 65 no
se haga mención a esta facultad no la excluye, puesto que, sin duda, el Legislador ha
querido simplificar la norma, y para ello ha huido de excluir concretas limitaciones o
condiciones que pudieran haber llevado a errónea interpretación en el caso de que se
excluyan unas y no se excluyan otras, siendo más claro y sencillo evitar la imposición de
cualquier limitación o condición mediante un rotundo e inequívoco “se estará al régimen
establecido por el otorgante”.
Entendemos que no cabe otra interpretación que la literal y gramatical que impone el
apartado 1 del artículo 3 del Código Civil y confirma el Tribunal Supremo (por todas,
Sentencia de 13 de Febrero de 2009 […]), de la que resulta que la imposición por la
testadora del régimen jurídico que desee es conforme a la Ley 65 del Fuero Nuevo de
Navarra, tanto en su anterior redacción como en la actual, sin que quepa imponer a tal
régimen ni a la persona y facultades del Administrador en él previsto limitaciones o
condiciones que no han sido impuestas por la testadora ni por el Legislador y que en
cualquier caso, y ante cualquier duda sobre la posible existencia de alguna limitación, el
principio “odiosa sunt restringenda” (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de
Enero y 16 de Marzo de 2010 […]) impone una interpretación restrictiva de cualquier
limitación por ser contraria al principio general de libre disposición que inspira el
ordenamiento civil navarro y. resulta de la ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra.
Para terminar, excluimos la posibilidad de que la facultad del Administrador de
disponer de bienes del menor procedentes de la herencia pueda considerarse contraria
al orden público puesto que la propia ley 7 ya contempla en su segundo párrafo los
cve: BOE-A-2022-17565
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Núm. 258