III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17565)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146742
de los menores, aunque la exclusión de esta última intervención no supone que la madre
no pueda ser beneficiaria de la donación por no haber sido excluida esta posibilidad por
la testadora
Por ello, cabe concluir que la donación otorgada por el Administrador en nombre de
los menores de edad es plenamente acorde al régimen jurídico que la testadora impuso
a los bienes objeto de su herencia, siendo clara la voluntad de dicha testadora y
plenamente válido el régimen jurídico impuesto a los bienes de la herencia.
A este respecto, cabe invocar la tradicional libertad de disposición del derecho
navarro que ya de forma general se plasma en el primer párrafo de la ley 7 del Fuero
Nuevo de Navarra, cuando dice:
“Conforme al principio ‘paramiento fuero vienze’ o ‘paramiento ley vienze’, la voluntad
unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea
contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un
precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad.”
Esta redacción del precepto se mantiene ahora igual que antes de la reforma
introducida por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación del Fuero Nuevo de
Navarra,
En lo que a la concreta libertad de testar se refiere, el Fuero Nuevo de Navarra decía
antes de la refirma en el primer párrafo de la ley 149 lo mismo que ahora dice en el
actual primer párrafo de la ley 148:
“Los navarros pueden disponer libremente de sus bienes sin más restricciones que
las establecidas en el título X de este libro.”
Señalamos que el Título X del mismo Libro se refiere únicamente al usufructo de
viudedad, legítima, obligación de alimentos, reserva del binubo y reversión de bienes,
cuestiones que nada tienen que ver con el objeto del presente recurso.
El antes tercer párrafo de la misma ley 148, ahora tercer párrafo de la ley 148, dice:
“Toda disposición a título lucrativo puede hacerse puramente, con modo o bajo
condición o término suspensivos o resolutorios. El día incierto se considera como
condición.”
Entendemos que es claro que, conforme a las normas transcritas, vigentes antes y
ahora, la testadora era muy libre de imponer a los bienes de su herencia el régimen
jurídico y de disposición que deseara al no incidir en ninguna de las cuestiones
reguladas en el Título X del Libro II antes relacionadas, y por constituir este régimen
impuesto por la testadora un modo o carga sobre los bienes de la herencia. De la ley 7 y
párrafos primero y tercero de la antes ley 149 y ahora ley 148 resultan estas facultades
sin más limites que los resultantes del Título X del Libro II, que nada tienen que ver ni
oponer con lo dispuesto por la testadora.
Más concretamente, en lo que a la disposición de los bienes de la herencia se
refiere, el apartado 1 de la ley 65, en su redacción anterior a la reforma, excluía del
régimen de administración y disposición por los padres, los siguientes bienes:
“1) Los bienes objeto de liberalidad cuando quien la otorgue excluya la
administración de los padres.”
Y el epígrafe letra a) del apartado 5 de la ley 65, en su actual redacción después de
la reforma, prevé la misma exclusión respecto a los mismos bienes con la siguiente
redacción:
“a) Los que hayan sido objeto de liberalidad, cuando quien la otorgue excluya la
administración de los padres, en cuyo caso se estará al régimen establecido por el
otorgante.”
cve: BOE-A-2022-17565
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146742
de los menores, aunque la exclusión de esta última intervención no supone que la madre
no pueda ser beneficiaria de la donación por no haber sido excluida esta posibilidad por
la testadora
Por ello, cabe concluir que la donación otorgada por el Administrador en nombre de
los menores de edad es plenamente acorde al régimen jurídico que la testadora impuso
a los bienes objeto de su herencia, siendo clara la voluntad de dicha testadora y
plenamente válido el régimen jurídico impuesto a los bienes de la herencia.
A este respecto, cabe invocar la tradicional libertad de disposición del derecho
navarro que ya de forma general se plasma en el primer párrafo de la ley 7 del Fuero
Nuevo de Navarra, cuando dice:
“Conforme al principio ‘paramiento fuero vienze’ o ‘paramiento ley vienze’, la voluntad
unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea
contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un
precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad.”
Esta redacción del precepto se mantiene ahora igual que antes de la reforma
introducida por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación del Fuero Nuevo de
Navarra,
En lo que a la concreta libertad de testar se refiere, el Fuero Nuevo de Navarra decía
antes de la refirma en el primer párrafo de la ley 149 lo mismo que ahora dice en el
actual primer párrafo de la ley 148:
“Los navarros pueden disponer libremente de sus bienes sin más restricciones que
las establecidas en el título X de este libro.”
Señalamos que el Título X del mismo Libro se refiere únicamente al usufructo de
viudedad, legítima, obligación de alimentos, reserva del binubo y reversión de bienes,
cuestiones que nada tienen que ver con el objeto del presente recurso.
El antes tercer párrafo de la misma ley 148, ahora tercer párrafo de la ley 148, dice:
“Toda disposición a título lucrativo puede hacerse puramente, con modo o bajo
condición o término suspensivos o resolutorios. El día incierto se considera como
condición.”
Entendemos que es claro que, conforme a las normas transcritas, vigentes antes y
ahora, la testadora era muy libre de imponer a los bienes de su herencia el régimen
jurídico y de disposición que deseara al no incidir en ninguna de las cuestiones
reguladas en el Título X del Libro II antes relacionadas, y por constituir este régimen
impuesto por la testadora un modo o carga sobre los bienes de la herencia. De la ley 7 y
párrafos primero y tercero de la antes ley 149 y ahora ley 148 resultan estas facultades
sin más limites que los resultantes del Título X del Libro II, que nada tienen que ver ni
oponer con lo dispuesto por la testadora.
Más concretamente, en lo que a la disposición de los bienes de la herencia se
refiere, el apartado 1 de la ley 65, en su redacción anterior a la reforma, excluía del
régimen de administración y disposición por los padres, los siguientes bienes:
“1) Los bienes objeto de liberalidad cuando quien la otorgue excluya la
administración de los padres.”
Y el epígrafe letra a) del apartado 5 de la ley 65, en su actual redacción después de
la reforma, prevé la misma exclusión respecto a los mismos bienes con la siguiente
redacción:
“a) Los que hayan sido objeto de liberalidad, cuando quien la otorgue excluya la
administración de los padres, en cuyo caso se estará al régimen establecido por el
otorgante.”
cve: BOE-A-2022-17565
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258