III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17565)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258

Jueves 27 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 146741

Y compararlo con la redacción de esta misma Ley anterior a dicha reforma que
establecía que “Los padres administrarán todos los bienes de los hijos sometidos a su
potestad, con excepción de los siguientes:
1) Los bienes objeto de liberalidad cuando quien la otorgue excluya la
administración de los padres. Podrá también el otorgante excluir el usufructo de los
padres y establecer el régimen que estime conveniente para la administración y
disposición de aquellos bienes, incluso excluir la necesidad de autorización judicial y de
intervención de defensor judicial” (...).
De esta comparación resulta que con anterioridad a la reforma del Fuero de Navarra
por la Ley 2/2019, de 4 de abril se permitía que en un caso como el que nos ocupa el
disponente pudiera establecer el régimen de administración y disposición de los bienes
que dejaba a un menor, incluso excluir la necesidad de autorización judicial. Esta
posibilidad ha desaparecido con la nueva redacción dada por la citada reforma a la
Ley 65 en la que, por una parte, sólo se permite que quién disponga de bienes a favor de
un menor sujeto a responsabilidad parental puede establecer el régimen de
administración de dichos bienes y no el de disposición de los mismos, y tampoco, ya es
posible excluir la necesidad de autorización judicial cuando ésta fuere necesaria como en
el presente caso al tratarse de una donación de los bienes recibidos por los menores.
En el caso que nos ocupa si bien en el momento del otorgamiento del testamento de
doña F. S. T. (21 de julio de 2016) estaba vigente la anterior redacción de la Ley 65 del
Fuero Nuevo y por lo tanto era perfectamente válida la cláusula testamentaria por la que
establecía el régimen de administración y disposición de los bienes que dejaba a sus
nietos incluida la exclusión de la necesidad de autorización judicial; en el momento de su
fallecimiento y la consiguiente apertura de la sucesión (26 de mayo de 2020) y
atendiendo al contenido de la disposición transitoria novena del Fuero Nuevo de Navarra
tras la reforma introducida por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril que dispone “Las
modificaciones introducidas por la presente ley foral en las normas sucesorias de la
Compilación resultarán de aplicación a las sucesiones cuya apertura tenga lugar
después de su entrada en vigor” dicha cláusula testamentaria no sería aplicable.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo que dispone la Ley 66 del Fuero Nuevo que
establece que “Los progenitores no podrán renunciar a los derechos de que los hijos
sean titulares, ni enajenar. gravar o garantizar de cualquier forma bienes inmuebles.
establecimientos industriales o mercantiles, o sus elementos esenciales u objetos de
valor extraordinario, sin la previa autorización judicial, oído el Ministerio Fiscal.” La
donación objeto del documento calificado requerirá autorización judicial
Pamplona a 8 de junio de 2022 (firma ilegible) Fdo: Celestino Morín Rodríguez
Contra esta calificación (…)
La presente nota da lugar a la prórroga del asiento de presentación por el plazo
establecido en el art. 323 de la Ley Hipotecaria».
III

«I
Conformidad a Derecho de las facultades atribuidas al administrador en la
disposición testamentaria.
Entendemos que no cabe duda de la atribución al recurrente D. J. C. C. S. de la
condición de Administrador y de la expresa facultad de disposición a título gratuito,
incluso en su propio favor o de quien estime oportuno, y sin necesidad para ello de
previa autorización o posterior aprobación judicial, sin necesidad de acudir a subasta
pública ni intervención de defensor judicial, y sin necesidad de intervención de la madre

cve: BOE-A-2022-17565
Verificable en https://www.boe.es

Contra la anterior nota de calificación, don F. G. I., en nombre y representación de
don J. C. C. S. y doña S. A. M., interpuso recurso el día 27 de junio de 2022 mediante
escrito en el que alegaba lo siguiente: