III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17565)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258

Jueves 27 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 146740

II
Presentada el día 19 de mayo de 2022 la referida escritura en el Registro de la
Propiedad de Pamplona número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Entrada: 1593.–Asiento: 178. Diario: 74.
Protocolo: 1501/2022. Notaria: D.ª María Madrid Miqueleiz
Fecha de otorgamiento: 05/05/2022
Presentante: H. S., M.
Calificado el precedente documento conforme a los articulas 18 y 19 de la Ley
Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, el registrador que suscribe previo
examen de los Libros del Registro a su cago, ha resuelto Suspender la práctica de los
asientos solicitados con base en los siguientes:
Hechos:
En escritura de herencia de doña F. S. T., autorizada por la notaria de Pamplona,
doña María Madrid Miqueleiz, el 10 de diciembre de 2021, número 4153 de su protocolo,
se adjudicó la finca registral 355 de Pamplona a los nietos de la fallecida, don J. C. A. y
don M. C. A., ambos menores de edad.
Doña F. S. T., había fallecido el día 26 de mayo de 2020 bajo testamento otorgado
el 21 de julio de 2016 ante el notario de Pamplona, don José María Marco García-Mina,
número 876 de su protocolo, en el que instituyó herederos por mitad e iguales partes a
sus citados nietos, y nombró administrador de los bienes que éstos reciban y hasta que
cumplan la edad de veinticinco años, al padre de los mismos don J. C. C. S.,
estableciendo “que mientras dure dicha administración, bastará con carácter exclusivo y
excluyente y sin consentimiento de los herederos, la intervención y consentimiento del
Administrador nombrado, para cualquier acto de administración y disposición a título
oneroso o gratuito, o gravamen sobre toda clase de bienes (...), excluyendo en todo caso
la necesidad de autorización judicial y la intervención de defensor judicial o aprobación
judicial, en su caso, prescindiendo asimismo del requisito de pública subasta y ello
aunque incida en la figura jurídica de la autocontratación (...). Asimismo, y con arreglo a
la Ley 65 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra, la testadora excluye totalmente
de las administración, usufructo y representación de los bienes que sus nietos puedan
llegar a recibir en virtud del testamento a la madre de los mismos, doña S. A. M.”.
Don J. C. C. S. en su condición de administrador de los bienes que se adjudicaron a
sus hijos menores de edad, don J. C. A. y don M. C. A. en la herencia de su abuela doña
F. S. T., en escritura otorgada ante la notaria antes mencionada el 5 de mayo de 2022,
número 1501 de su protocolo que motiva la presente calificación, se dona así mismo y a
su esposa doña S. A. M. la finca registral 355 por mitad e iguales partes indivisas.
No se incorpora a la escritura calificada la autorización judicial de dicho acto de
disposición.

Vistos los artículos 162.1, 164 y 166 del Código Civil, Leyes 64, 65, 66 y disposición
transitoria novena del Fuero Nuevo de Navarra.
Debemos partir del contenido de la Ley 65.5 tras la redacción dada a la misma por la
Ley Foral 21/2019, de 4 de abril cuya entrada en vigor se produjo el 16 de octubre
de 2019 que establece: “La responsabilidad parental comprende los siguientes deberes y
facultades(...) 5. Administrar y disponer de sus bienes con las siguientes excepciones:
a) Los que hayan sido objeto de liberalidad, cuando quien la otorgue excluya la
administración de los padres, en cuyo caso se estará al régimen establecido por el
otorgante.”

cve: BOE-A-2022-17565
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