III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17566)
Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Guipúzcoa, por la que se rechaza la inscripción de los recurrentes como emprendedores individuales de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146761
profesional, en los términos establecidos en esta Ley. Vemos que en principio para nada
se distingue un empresario normal de un emprendedor, pues ambos van a desarrollar
una actividad empresarial o profesional y lo único que se exige es que esa actividad
empresarial o profesional se desarrolle en los términos previstos en la ley. Por tanto será
emprendedor para la ley el empresa rio o el profesional que se a juste a sus normas. El
concepto es amplio pues no se limita estrictamente a los empresarios mercantiles sino
que también puede ser emprendedor, en el concepto del legislador, por ejemplo, los
profesionales, los cuales sólo tangencialmente tienen en su actividad un aspecto
empresarial. Y ello nos lleva a la cuestión central que aquí se plantea: ¿cabe incluir en
este supuesto a los autónomos societarios?, ¿personas físicas que ejercen su actividad
empresarial a través de una sociedad mercantil?
Puede afirmarse que No hay diferencia entre la figura del autónomo y la del
Autónomo societario, ambos son trabajadores por cuenta propia. Sin embargo, el
Autónomo societario es también administrador o socio de una empresa y, como
consecuencia, tiene obligaciones mercantiles, fiscales y contables más complejas de lo
habitual. En el ámbito de la Seguridad Social el trabajador autónomo que ha constituido
una sociedad mercantil debe darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos (RETA) y, además, darse de alta en la Agencia Tributaria rellenando el
modelo 036 –el de las sociedades–.
Es innegable, que el principio de responsabilidad patrimonial universal, sólo admite
las excepciones que la Ley determina; también lo es que nos encontramos con un vacío
normativo o laguna legal, dado que la tan reiterada norma legal, no contempla la figura
del autónomo societario; reitero, según el art. 3 de la Ley, emprendedor de
responsabilidad limitada, es aquella persona, física o jurídica, que desarrolla una
actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley;
lo único que se exige es que la actividad empresarial o profesional se desarrolle en los
términos previstos en la ley. Por tanto será emprendedor para la ley el empresario o el
profesional que se ajuste a sus normas.
Puede afirmarse que dónde la Ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros,
y que los términos amplios y generosos de la Ley –que pretende fomentar la actividad
empresarial, introduciendo una excepción al principio de responsabilidad patrimonial
universal del artículo 1911 del Código Civil permiten extender su amparo a los
recurrentes, quienes no han perdido la condición de emprendedores por el hecho de
ejercer la actividad empresarial a través de una persona jurídica.
Ello puede resultar paradójico para los esquemas de defensa tradicional de dicho
principio de responsabilidad, más no es la primera vez que la ciencia jurídica nos
sorprende (piénsese por ejemplo en las modernas tesis en materia de fiducia o derecho
de transmisión, en la admisión primero conceptual, y después con regulación legal de la
figura de la sociedad unipersonal).
De la misma manera que en una sociedad unipersonal, cuyo socio único es además
su administrador único, queda claro que tal persona física ostenta la plena disposición
del ente como administrador y como socio único en ejercicio de las competencias de la
Junta General, y es por consiguiente esta persona el verdadero empresario, pese a que
actúe a través de la intermediación de la persona jurídica; en nuestro caso, también los
recurrentes desarrollan su actividad a través de la intermediación de sociedades
mercantiles.
Por ello, podemos afirmar citando la doctrina sentada por nuestro Centro Directivo en
su Resolución de 14 de diciembre de 2021, que:
“La Sociedad actúa en su propio nombre, pero subyace una relación interna que
desborda la propia estructura corporativa y entra en el ámbito de lo que bien parece una
relación indirecta de carácter fiduciario (...) Levantar el velo y contemplar la realidad
sustancial que comparece tras el ropaje societario lleva a considerar al titular real como
verdadero empresario –las deudas se generan por una entidad mercantil que es
instrumento de su titular real, empresario a efectos del artículo 638 del T.R. dela Ley
concursal.”
cve: BOE-A-2022-17566
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146761
profesional, en los términos establecidos en esta Ley. Vemos que en principio para nada
se distingue un empresario normal de un emprendedor, pues ambos van a desarrollar
una actividad empresarial o profesional y lo único que se exige es que esa actividad
empresarial o profesional se desarrolle en los términos previstos en la ley. Por tanto será
emprendedor para la ley el empresa rio o el profesional que se a juste a sus normas. El
concepto es amplio pues no se limita estrictamente a los empresarios mercantiles sino
que también puede ser emprendedor, en el concepto del legislador, por ejemplo, los
profesionales, los cuales sólo tangencialmente tienen en su actividad un aspecto
empresarial. Y ello nos lleva a la cuestión central que aquí se plantea: ¿cabe incluir en
este supuesto a los autónomos societarios?, ¿personas físicas que ejercen su actividad
empresarial a través de una sociedad mercantil?
Puede afirmarse que No hay diferencia entre la figura del autónomo y la del
Autónomo societario, ambos son trabajadores por cuenta propia. Sin embargo, el
Autónomo societario es también administrador o socio de una empresa y, como
consecuencia, tiene obligaciones mercantiles, fiscales y contables más complejas de lo
habitual. En el ámbito de la Seguridad Social el trabajador autónomo que ha constituido
una sociedad mercantil debe darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos (RETA) y, además, darse de alta en la Agencia Tributaria rellenando el
modelo 036 –el de las sociedades–.
Es innegable, que el principio de responsabilidad patrimonial universal, sólo admite
las excepciones que la Ley determina; también lo es que nos encontramos con un vacío
normativo o laguna legal, dado que la tan reiterada norma legal, no contempla la figura
del autónomo societario; reitero, según el art. 3 de la Ley, emprendedor de
responsabilidad limitada, es aquella persona, física o jurídica, que desarrolla una
actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley;
lo único que se exige es que la actividad empresarial o profesional se desarrolle en los
términos previstos en la ley. Por tanto será emprendedor para la ley el empresario o el
profesional que se ajuste a sus normas.
Puede afirmarse que dónde la Ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros,
y que los términos amplios y generosos de la Ley –que pretende fomentar la actividad
empresarial, introduciendo una excepción al principio de responsabilidad patrimonial
universal del artículo 1911 del Código Civil permiten extender su amparo a los
recurrentes, quienes no han perdido la condición de emprendedores por el hecho de
ejercer la actividad empresarial a través de una persona jurídica.
Ello puede resultar paradójico para los esquemas de defensa tradicional de dicho
principio de responsabilidad, más no es la primera vez que la ciencia jurídica nos
sorprende (piénsese por ejemplo en las modernas tesis en materia de fiducia o derecho
de transmisión, en la admisión primero conceptual, y después con regulación legal de la
figura de la sociedad unipersonal).
De la misma manera que en una sociedad unipersonal, cuyo socio único es además
su administrador único, queda claro que tal persona física ostenta la plena disposición
del ente como administrador y como socio único en ejercicio de las competencias de la
Junta General, y es por consiguiente esta persona el verdadero empresario, pese a que
actúe a través de la intermediación de la persona jurídica; en nuestro caso, también los
recurrentes desarrollan su actividad a través de la intermediación de sociedades
mercantiles.
Por ello, podemos afirmar citando la doctrina sentada por nuestro Centro Directivo en
su Resolución de 14 de diciembre de 2021, que:
“La Sociedad actúa en su propio nombre, pero subyace una relación interna que
desborda la propia estructura corporativa y entra en el ámbito de lo que bien parece una
relación indirecta de carácter fiduciario (...) Levantar el velo y contemplar la realidad
sustancial que comparece tras el ropaje societario lleva a considerar al titular real como
verdadero empresario –las deudas se generan por una entidad mercantil que es
instrumento de su titular real, empresario a efectos del artículo 638 del T.R. dela Ley
concursal.”
cve: BOE-A-2022-17566
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258