I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-17523)
Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258

Jueves 27 de octubre de 2022

Sec. I. Pág. 146456

DECLARACIÓN:

a) Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la Parte requirente
o a la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes cursadas por la
Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Estado miembro de la UE del
Fiscal Europeo Delegado encargado, cuyas potestades y funciones se establecen en el
artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
b) Cuando en el Convenio o sus Protocolos se hace referencia a la legislación de la
Parte requirente o de la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de solicitudes
cursadas por la Fiscalía Europea o dirigidas a esta, que se refieren al Derecho de la
Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la
legislación nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado
encargado, en la medida en que sea aplicable de conformidad con el artículo 5,
apartado 3, de dicho Reglamento.
c) Cuando en el Convenio o sus Protocolos se contemple la posibilidad de que una
Parte haga declaraciones o reservas, todas las formuladas por la República Portuguesa
se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes cursadas por otra Parte a la
Fiscalía Europea cuando un Fiscal Europeo Delegado residente en Portugal sea el
encargado del caso, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE)
2017/1939 del Consejo.
d) Como autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24
del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio,
la Fiscalía Europea deberá cumplir toda condición o restricción sobre el uso de la
información y las pruebas obtenidas que pueda imponerle la Parte requerida con arreglo
al Convenio y sus Protocolos.
e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente en virtud del artículo 12 del
Convenio serán asimismo vinculantes para las autoridades judiciales del Estado
miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado encargado. Lo mismo rige
para las obligaciones de la Parte requirente previstas en el artículo 11 del Convenio,
modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14
y 23 del Segundo Protocolo Adicional respecto del Estado miembro de la Unión Europea
del Fiscal Europeo Delegado encargado, de conformidad con el artículo 13, apartado 1,
del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Portuguesa declara que las
solicitudes de asistencia mutua cursadas a la Fiscalía Europea, así como la información
presentada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio, se

cve: BOE-A-2022-17523
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«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del
Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República Portuguesa, como Estado
miembro de la Unión Europea que participa en la cooperación reforzada para la creación
de una Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus
competencias conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE)
2017/1939 del Consejo, tendrá la consideración de autoridad judicial a los efectos de
cursar solicitudes de asistencia mutua de conformidad con el Convenio y sus Protocolos,
así como, a petición de otra Parte Contratante de conformidad con el Convenio y sus
Protocolos, de proporcionar información o pruebas que haya obtenido o pueda obtener
tras la apertura de una investigación en el ámbito de su competencia. La Fiscalía Europa
tendrá asimismo la consideración de autoridad judicial a los efectos de recepción de
información de conformidad con el artículo 21 del Convenio, respecto de los delitos de su
competencia previstos en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del
Consejo. La presente declaración complementa las declaraciones anteriores formuladas
por la República Portuguesa de conformidad con el artículo 24 del Convenio.
En lo que respecta a la presente declaración, hecha de conformidad con el
artículo 24 del Convenio, la República Portuguesa aprovecha la ocasión para interpretar
sus efectos jurídicos del siguiente modo: