III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17564)
Resolución de 17 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Molina de Segura n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022

Sec. III. Pág. 146736

IV
La registradora de la Propiedad de Molina de Segura número 1, doña Ana Isabel
Coronado Corchón, emitió informe y elevó el expediente ante esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 32, 34, 38 y 209 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2016, 3 de octubre
de 2018 y 6 de agosto y 10 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de septiembre y 20 y 30 de octubre
de 2020, 29 de noviembre de 2021 y 1 de febrero de 2022.
1. Practicada la inmatriculación de una finca, los recurrentes solicitan que se
cancele dicha inmatriculación, dado que dicha finca ya se encuentra inmatriculada a su
favor.
Las dos fincas registrales en cuestión son las siguientes:
– la finca registral número 24434 de Las Torres de Cotillas, inmatriculada en el
Registro con fecha 24 de febrero de 2020, de conformidad con el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria;
– y la registral número 19510 de Las Torres de Cotillas, que adquirió el Sr. R. R.
junto con otro titular, en escritura otorgada el día 19 de mayo de 2005 que causó la
inscripción 4.ª, con fecha 2 de agosto de 2005.
La registradora manifiesta, resumidamente: «Tras las investigaciones pertinentes
realizadas en base a los datos obrantes en este Registro y de conformidad con las
manifestaciones expuestas por los alegantes y datos aportados, no se tiene indicios
suficientes para sospechar de que se trate de una doble inmatriculación, e iniciar de
oficio por este Registro la tramitación del expediente conforme a lo dispuesto en el citado
artículo 209».
2. Inmatriculada una finca, la misma se halla protegida por el principio de
legitimación registral, que conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria «a todos los
efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo
se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales
tiene la posesión de los mismos».
Consecuencia de este principio de legitimación registral, se encuentra el de tutela
judicial de los asientos practicados, conforme al artículo 1.3.º de la Ley Hipotecaria,
según el cual «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en
los artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos
inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley».
Ciertamente, el inmatriculante nunca se encuentra protegido por el artículo 34 de la
Ley Hipotecaria, sin que proceda entrar aquí examinar el alcance del artículo 32 de la
Ley Hipotecaria o 1473 del código Civil; y, tratándose de una inmatriculación practicada
por el procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, se produce la
suspensión del principio de fe pública para el tercer adquirente durante el plazo de dos
años (artículo 207 de la Ley Hipotecaria).
En este sentido, el recurso debe ser desestimado.
No obstante, conviene analizar si, a la vista del escrito del recurrente, pudiera
iniciarse el procedimiento regulado en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria al objeto de
solventar una posible doble inmatriculación.
3. La registradora motiva su nota de calificación en las siguientes circunstancias:
– La finca 19.510, de la que los recurrentes son propietarios, procede de la
agrupación de dos fincas registrales números 3962 y 5102 de Las Torres de Cotillas.

cve: BOE-A-2022-17564
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Núm. 258