III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17564)
Resolución de 17 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Molina de Segura n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146737
– Ambas fincas accedieron por primera vez al Registro: En cuanto a la finca
registral 3962 con fecha 14 de marzo de 1963, con una superficie de dos hectáreas,
once áreas, dos centiáreas y veinticinco decímetros cuadrados; y la finca registral 5102,
con fecha 31 de mayo de 1969, con una superficie inscrita de sesenta y siete áreas y
ocho centiáreas. Examinados los linderos originales de ambas fincas, no se observa que
ninguna de ellas tenga un lindero fijo.
– Posteriormente, en virtud de escritura de compraventa otorgada el día doce de
diciembre de mil novecientos ochenta fueron adquiridas manifestando que la finca
registral número 3962 de Las Torres de Cotillas, tenía según nueva medición una
superficie de cinco hectáreas, ochenta áreas y setenta y ocho centiáreas; y la finca 5102,
tenía según medición una superficie de dos hectáreas y trece áreas.
– Dichos excesos de cabida quedaron suspendidas en cuanto, siendo la primera de
tres hectáreas, sesenta y nueve áreas, setenta y cinco centiáreas y setenta y cinco
decímetros cuadrados; y, para la segunda de una hectárea, cuarenta y cinco áreas y
noventa y dos centiáreas.
– Consecuentemente, cuando las citadas fincas fueron objeto de agrupación para
formar la finca registral número 19510 titularidad de los alegantes, tenía una superficie
inscrita únicamente de veintisiete mil ochocientos diez metros con veinticinco decímetros
cuadrados; ya que el resto de superficie de cincuenta y un mil quinientos sesenta y siete
metros con setenta y cinco decímetros, volvió a quedar suspendida, por falta de previa;
circunstancia ésta que se ha ido arrastrando en el resto de inscripciones practicadas en
la finca 19510 de Las Torres de Cotillas, por no haberse practicado en ningún momento
el exceso declarado.
– Por tanto, la finca registral adquirida por los recurrentes lo fue con una superficie
inscrita de veintisiete mil ochocientos diez metros con veinticinco decímetros cuadrados y
no de setenta y nueve mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados, como los
mismos manifiestan. Extremo éste que también estaba especialmente detallado en la
escritura de compraventa que citan, cuando el notario resalta en la descripción de la
finca la superficie declarada y la que consta inscrita en este Registro.
– Por otra parte, dichos señores manifiestan como prueba de la doble
inmatriculación, que la finca de su propiedad tiene su lindero Sur con el río (…), y que la
finca registral número 24434, cuyo lindero Sur es con Rambla (…), se interpone por
medio. Revisando los antecedentes registrales, se observa que este lindero fijo aparece
por primera vez en la descripción que se le dio a la finca registral número 3962, cuando
se declaró el exceso de superficie sobre la misma, pero que, sin embargo, no constaba
en la descripción de su primera inscripción.
4. La apreciación por el registrador de una situación de doble inmatriculación
constituye una valoración que implica graves consecuencias en las fincas registrales,
pues supone la constancia registral de esta situación patológica y el inicio del
correspondiente procedimiento.
En el presente caso, la registradora ha motivado adecuadamente que, a su juicio,
atendiendo a las circunstancias concurrentes, no hay indicios de doble inmatriculación,
por lo que se entiende correcta su actuación, sin perjuicio de que los interesados puedan
acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de sus derechos (cfr. artículo 209
de la Ley Hipotecaria) y solicitar, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que
se consideren oportunas.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
cve: BOE-A-2022-17564
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146737
– Ambas fincas accedieron por primera vez al Registro: En cuanto a la finca
registral 3962 con fecha 14 de marzo de 1963, con una superficie de dos hectáreas,
once áreas, dos centiáreas y veinticinco decímetros cuadrados; y la finca registral 5102,
con fecha 31 de mayo de 1969, con una superficie inscrita de sesenta y siete áreas y
ocho centiáreas. Examinados los linderos originales de ambas fincas, no se observa que
ninguna de ellas tenga un lindero fijo.
– Posteriormente, en virtud de escritura de compraventa otorgada el día doce de
diciembre de mil novecientos ochenta fueron adquiridas manifestando que la finca
registral número 3962 de Las Torres de Cotillas, tenía según nueva medición una
superficie de cinco hectáreas, ochenta áreas y setenta y ocho centiáreas; y la finca 5102,
tenía según medición una superficie de dos hectáreas y trece áreas.
– Dichos excesos de cabida quedaron suspendidas en cuanto, siendo la primera de
tres hectáreas, sesenta y nueve áreas, setenta y cinco centiáreas y setenta y cinco
decímetros cuadrados; y, para la segunda de una hectárea, cuarenta y cinco áreas y
noventa y dos centiáreas.
– Consecuentemente, cuando las citadas fincas fueron objeto de agrupación para
formar la finca registral número 19510 titularidad de los alegantes, tenía una superficie
inscrita únicamente de veintisiete mil ochocientos diez metros con veinticinco decímetros
cuadrados; ya que el resto de superficie de cincuenta y un mil quinientos sesenta y siete
metros con setenta y cinco decímetros, volvió a quedar suspendida, por falta de previa;
circunstancia ésta que se ha ido arrastrando en el resto de inscripciones practicadas en
la finca 19510 de Las Torres de Cotillas, por no haberse practicado en ningún momento
el exceso declarado.
– Por tanto, la finca registral adquirida por los recurrentes lo fue con una superficie
inscrita de veintisiete mil ochocientos diez metros con veinticinco decímetros cuadrados y
no de setenta y nueve mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados, como los
mismos manifiestan. Extremo éste que también estaba especialmente detallado en la
escritura de compraventa que citan, cuando el notario resalta en la descripción de la
finca la superficie declarada y la que consta inscrita en este Registro.
– Por otra parte, dichos señores manifiestan como prueba de la doble
inmatriculación, que la finca de su propiedad tiene su lindero Sur con el río (…), y que la
finca registral número 24434, cuyo lindero Sur es con Rambla (…), se interpone por
medio. Revisando los antecedentes registrales, se observa que este lindero fijo aparece
por primera vez en la descripción que se le dio a la finca registral número 3962, cuando
se declaró el exceso de superficie sobre la misma, pero que, sin embargo, no constaba
en la descripción de su primera inscripción.
4. La apreciación por el registrador de una situación de doble inmatriculación
constituye una valoración que implica graves consecuencias en las fincas registrales,
pues supone la constancia registral de esta situación patológica y el inicio del
correspondiente procedimiento.
En el presente caso, la registradora ha motivado adecuadamente que, a su juicio,
atendiendo a las circunstancias concurrentes, no hay indicios de doble inmatriculación,
por lo que se entiende correcta su actuación, sin perjuicio de que los interesados puedan
acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de sus derechos (cfr. artículo 209
de la Ley Hipotecaria) y solicitar, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que
se consideren oportunas.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
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Núm. 258