I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-17522)
Convenio entre el Reino de España y la República del Ecuador en materia de cooperación policial para la seguridad y lucha contra la delincuencia organizada transnacional, hecho en Madrid el 26 de julio de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258

Jueves 27 de octubre de 2022

Sec. I. Pág. 146416

existencia de disponibilidad presupuestaria anual ordinaria, respetando la legislación
vigente de cada una de las Partes.
4. Cada una de las Partes podrá rechazar, en toda o en parte, o poner condiciones
a la realización de la petición de ayuda o información, si considera que la realización de
la petición representa una amenaza para su soberanía o su seguridad o que está en
contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros
intereses esenciales de su Estado.
5. La Parte requirente será informada de la causa del rechazo.
Artículo 8.

Protección de información.

1. El intercambio de información entre las Partes de acuerdo con este convenio, se
realizará bajo las condiciones siguientes:
a. La Parte requirente podrá utilizar los datos únicamente para el fin y según las
condiciones determinadas por la Parte requerida, tomando en consideración el plazo después
de cuyo transcurso deben ser destruidos, de acuerdo con su legislación nacional;
b. a petición de la Parte requerida, la Parte requirente facilitará información sobre el
uso de los datos que se le han ofrecido y sobre los resultados conseguidos;
c. si resultara que se han ofrecido datos inexactos o incompletos, la Parte requerida
informará sin dilación a la Parte requirente;
d. cada una de las Partes llevará un registro con los informes sobre los datos
ofrecidos y su destrucción.
2. Las Partes asegurarán la protección de los datos ofrecidos frente al acceso,
modificación, publicación o divulgación no permitidos de acuerdo con su legislación nacional.
Asimismo, se comprometen a no ceder los datos personales o confidenciales a que
se refiere este artículo a ningún tercero distinto del órgano solicitante de la Parte
requirente o, en caso de solicitarse por ésta, solo podrán transmitirse a alguno de los
órganos previstos en el artículo 6, previa autorización del requerido.
3. Cualquiera de las Partes podrá aducir en cualquier momento el incumplimiento por la
Parte requirente de lo dispuesto en este artículo como causa para la suspensión inmediata de
la aplicación del convenio y, en su caso, de la terminación automática del mismo.
Comisión Mixta.

1. Las Partes podrán constituir una Comisión Mixta para el desarrollo y examen de
la cooperación reglamentada por este convenio.
2. La Comisión Mixta estará compuesta por un máximo de tres participantes de
cada Parte. Los componentes serán elegidos entre expertos técnicos vinculados con la
materia a tratar. Los órganos competentes se informarán por escrito sobre los
representantes que han designado como miembros de la Comisión Mixta.
Excepcionalmente, previo acuerdo de las Partes y de forma puntual, otros expertos
podrán incorporarse a las reuniones de la Comisión Mixta.
3. La Comisión podrá reunirse en sesión ordinaria una vez al año y, en sesión
extraordinaria, siempre que una de las Partes lo solicite, en fecha, lugar y con el orden
del día a determinar por cauces diplomáticos.
4. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se realizarán
alternativamente en España y en Ecuador. Los trabajos serán presididos por el jefe de la
Delegación de la Parte en cuyo territorio se realice.
5. Los gastos de la delegación participante correrán por cuenta de la Parte que la
envía, correspondiendo a la Parte receptora exclusivamente los gastos de organización
de las reuniones. Dichos gastos estarán condicionados a la existencia de disponibilidad
presupuestaria anual ordinaria.

cve: BOE-A-2022-17522
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Artículo 9.