I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sector Apícola. (BOE-A-2022-17476)
Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 146015
En lo que respecta a la necesidad de diligenciar el libro de registro, establecida en el
artículo 7.1, ésta se considerará cumplida si la autoridad competente tiene establecido
un procedimiento telemático para el registro de dicha documentación.
Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de
ayudas por su titular.
b) Las agrupaciones de apicultores/as, en la medida que las personas integrantes
de las mismas cumplan con los requisitos establecidos en la letra a), anterior.
c) Para el tipo de intervención recogido en el artículo 3.1.e) del presente real
decreto, los organismos de investigación especializados con vistas a la aplicación de
programas de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas,
conforme a la normativa específica que apruebe las bases reguladoras de carácter
centralizado.
2. Sólo podrá solicitarse ayuda para la ejecución de una acción determinada sobre
una misma colmena, una única vez por campaña apícola, independientemente de si la
persona solicita esa ayuda a título individual o como integrante de una cooperativa o
agrupación de productores.
3. No podrá ser considerada persona beneficiaria un solicitante para quien se
demuestre que ha creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los
criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en el presente real decreto, tal y
como se establece en el artículo 62 (relativo a medidas anti-elusión) del Reglamento
(UE) 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
CAPÍTULO II
Régimen de concesión
Artículo 5. Financiación de los tipos de intervención en el sector apícola.
1. Las ayudas establecidas en el presente real decreto tienen el carácter de
cofinanciadas en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Reglamento (UE)
2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y del
artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre
de 2021, siendo la financiación máxima establecida por la Comisión Europea para cada
ejercicio financiero la que se recoge en el anexo X del Reglamento (UE) 2021/2115, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación del
sistema hasta un máximo del 25 % del coste total de los tipos de intervención a realizar,
dentro de las disponibilidades presupuestarias, para los tipos de intervención recogidas
en el artículo 3, a excepción de la señalada en el apartado 1.e), en las que esta
contribución se podrá elevar hasta el 50 % del coste total de la medida.
Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las
comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la
Comunidad Foral de Navarra dado su régimen específico de financiación, las cantidades
que correspondan para atender el pago de las subvenciones reguladas por este real
decreto, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.
Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial se fijarán por
la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico y
contemplarán, principalmente, el censo de colmenas de cada comunidad autónoma y,
además, la puesta en marcha, por parte de las autoridades competentes de las
comunidades autónomas, de un programa oficial de vigilancia de agresiones y
enfermedades de las colmenas y, particularmente, de varroosis.
La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento, por parte
de la autoridad competente, de los requisitos de este real decreto.
cve: BOE-A-2022-17476
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 257
Miércoles 26 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 146015
En lo que respecta a la necesidad de diligenciar el libro de registro, establecida en el
artículo 7.1, ésta se considerará cumplida si la autoridad competente tiene establecido
un procedimiento telemático para el registro de dicha documentación.
Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de
ayudas por su titular.
b) Las agrupaciones de apicultores/as, en la medida que las personas integrantes
de las mismas cumplan con los requisitos establecidos en la letra a), anterior.
c) Para el tipo de intervención recogido en el artículo 3.1.e) del presente real
decreto, los organismos de investigación especializados con vistas a la aplicación de
programas de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas,
conforme a la normativa específica que apruebe las bases reguladoras de carácter
centralizado.
2. Sólo podrá solicitarse ayuda para la ejecución de una acción determinada sobre
una misma colmena, una única vez por campaña apícola, independientemente de si la
persona solicita esa ayuda a título individual o como integrante de una cooperativa o
agrupación de productores.
3. No podrá ser considerada persona beneficiaria un solicitante para quien se
demuestre que ha creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los
criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en el presente real decreto, tal y
como se establece en el artículo 62 (relativo a medidas anti-elusión) del Reglamento
(UE) 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
CAPÍTULO II
Régimen de concesión
Artículo 5. Financiación de los tipos de intervención en el sector apícola.
1. Las ayudas establecidas en el presente real decreto tienen el carácter de
cofinanciadas en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Reglamento (UE)
2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y del
artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre
de 2021, siendo la financiación máxima establecida por la Comisión Europea para cada
ejercicio financiero la que se recoge en el anexo X del Reglamento (UE) 2021/2115, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación del
sistema hasta un máximo del 25 % del coste total de los tipos de intervención a realizar,
dentro de las disponibilidades presupuestarias, para los tipos de intervención recogidas
en el artículo 3, a excepción de la señalada en el apartado 1.e), en las que esta
contribución se podrá elevar hasta el 50 % del coste total de la medida.
Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las
comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la
Comunidad Foral de Navarra dado su régimen específico de financiación, las cantidades
que correspondan para atender el pago de las subvenciones reguladas por este real
decreto, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.
Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial se fijarán por
la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico y
contemplarán, principalmente, el censo de colmenas de cada comunidad autónoma y,
además, la puesta en marcha, por parte de las autoridades competentes de las
comunidades autónomas, de un programa oficial de vigilancia de agresiones y
enfermedades de las colmenas y, particularmente, de varroosis.
La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento, por parte
de la autoridad competente, de los requisitos de este real decreto.
cve: BOE-A-2022-17476
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 257